El blog jurídico de Sepín

Trece claves de la Ley de la Vivienda en materia de Arrendamientos Urbanos

El acuerdo entre el Gobierno, ERC y Bildu, adoptado el viernes 14 de abril de 2023, permitió desbloquear la Ley de Vivienda, que recordamos había sido aprobada en febrero de 2022, y que fue objeto de comentario en la Editorial Sepín por aquellas fechas. Transcurrido más de un año de numerosas y confusas noticias sobre su aprobación inminente, con continuos desacuerdos entre el Gobierno y sus socios en determinados puntos sobre el alquiler de la vivienda, por fin, se aprueba la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda el 27 de abril de 2023 por el Congreso de los Diputados, y tras su remisión al Senado, el Pleno ratificó el mismo el 18 de mayo, sin admitir ninguna enmienda. La misma ha sido publicada en el B.O.E. el 25 de mayo de 2023, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación, el 26 de mayo de 2023, conforme su disposición final novena, con la única excepción de la disposición final segunda "Incentivos fiscales aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda", que entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Las principales medidas adoptadas en materia arrendaticia a tenor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, son:

 

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Comentario al régimen particular de medidas cautelares en el ámbito de los delitos contra el medio ambiente, la flora y la fauna

I. Introducción

Constituye una obviedad por mi parte, necesaria sin embargo para una introducción adecuada a este texto, afirmar que la instrucción penal configurada en nuestro ordenamiento jurídico pivota sobre una serie de finalidades fundamentales entre las que se encuentra la adopción de todas aquellas medidas encaminadas a asegurar el resultado del procedimiento. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), en su art. 13, ya permite vislumbrar esta realidad cuando señala:

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Criterios fijados por el Pleno en sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el año 2022

Introducción

Al finalizar 2021, publicamos los criterios del Pleno de ese año, que se reunió en trece ocasiones para dictar sentencia en recurso de casación en interés de ley, ex art. 847.1 b) LECrim (SP/LEG/2487), en supuestos de interés casacional. En el año 2022, el Pleno se ha reunido en veintiuna ocasiones y queremos igualmente publicar todos estos criterios, a fin de facilitar su conocimiento.

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El aplazamiento, para algunos aspirantes, de la realización de un ejercicio de la oposición

No es nada extraño que en la tramitación de un proceso selectivo existan uno o varios aspirantes que soliciten el aplazamiento de la fecha de realización de alguna de la pruebas de las que se compone la fase de concurso ante la alegación de circunstancias sobrevenidas que les pudieran impedir su participación en las mismas. Ya exponíamos distintos casos en la obra “Los procesos de selección de personal en la Administración Pública” (Editorial Jurídica Sepín).

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Descalificación voluntaria de una vivienda de protección oficial ¿trámite complejo?

En el presente post, voy a contar la experiencia sobre cómo es el procedimiento para descalificar una vivienda de protección pública en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Hay que tener en cuenta que, la posible descalificación voluntaria, dependerá de la normativa que regula el régimen de protección aplicable a la vivienda, en la que se determinara si cabe o no la descalificación voluntaria y cuales son los requisitos y plazos.

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La supresión de las barreras arquitectónicas en segundas residencias o locales con actividad reducida

Como casi todos los temas relativos al régimen de propiedad horizontal, cuando una Comunidad se plantea la realización de obras en elementos comunes tendentes a la supresión de las barreras arquitectónicas, siempre surgen los problemas, en este caso, derivados de la interpretación de los artículos legales aplicables. 

Veamos, por lo tanto, en primer lugar, su regulación legal. El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que tendrán carácter obligatorio y no requerirán el acuerdo previo de la Junta, entre otras, las obras y actuaciones necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas por los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Siendo también obligatorias estas obras cuando las ayudas públicas a las que la Comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de estas.

Si la citada obra fuese de un importe superior, existen dos posibilidades:

- Que el propietario solicitante asuma el resto.

- Que se someta a Junta el acuerdo y, adoptado por la mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios, todos estarán obligados al pago de los gastos generados como establece el artículo 17.2 de la citada LPH.

Así, en esta ocasión, sin entran en otras interpretaciones, por ejemplo, la relativa al límite de las 12 cuotas ordinarias, me centraré en los beneficiarios, máxime teniendo en cuenta algunas resoluciones judiciales que se han pronunciado al respecto. Se puede entender que la expresión “vivir” a la que se refiere el citado precepto legal ¿ha de considerarse con carácter permanente? Es decir, ¿no tendrían derecho a solicitar esta supresión aquellos que utilicen la propiedad como segunda residencia o no hagan un uso permanente de la misma?

Aunque repito, el tema no es pacífico, mi criterio, sin duda, es que este derecho de determinados propietarios deberá hacerse extensivo a todos los que cumplan estos requisitos: tener una discapacidad o ser mayores de 70 años, sin que se pueda discriminar por el uso. Es decir, no podría negarse al propietario que quiera disfrutar de su segunda residencia solo unos meses al año, pues se podría dar el caso que, en el supuesto de no poderse aplicar, se estaría dejando a este titular sin la posibilidad de poder acceder a su propiedad, por ejemplo, tras haber sufrido un accidente y no disponer la finca de ascensor.

Este mismo argumento se podría aplicar para el caso de los locales, en concreto, cuando no se hace un uso frecuente del mismo. Mi argumento en este segundo supuesto es el mismo que acabo de señalar, considero que no se puede negar este derecho a un propietario por el uso que pueda hacer de su propiedad o entrar en valoraciones de si la necesidad es para residir con carácter permanente o si la actividad que se desarrolla en el local es su trabajo o cualquier otra.

Así y respecto al primero de los supuestos, la vivienda, la sentencia de la  AP Alicante, Sec. 5.ª, 44/2020, de 28 de enero (SP/SENT/1052207) señala que acreditada la discapacidad de los propietarios y usuarios de la vivienda, será nulo el acuerdo que deniega la instalación de ascensor solicitada, sin que pueda alegarse para ello que no es el domicilio habitual del solicitante, estableciendo “tampoco puede tener favorable acogida la oposición referida a la falta de permanencia de la vivienda o habitualidad, que la sentencia rechaza respecto a la petición de la demandante ..argumentando " en lo referente a la exigencia de que la persona de edad o discapacitada viva en el inmueble para el que se solicita la instalación del ascensor, tal exigencia no puede interpretarse de manera limitada, estricta, en el sentido de que ésa sea su vivienda única o habitual, como pretende la demandada(lo cual impediría la aplicación del precepto a las segundas residencias). Primero, porque la norma nada dice en tal sentido, no establece ninguna exigencia adicional al hecho de vivir en la casa (recordando aquí que el beneficio se reconoce también a quienes trabajen o presten servicios voluntarios). Antes, al contrario, el artículo 10 nos dice, al referirse a estas obras que se han de ejecutar a requerimiento de los propietarios, que serán obligatorias "en todo caso". Segundo, porque ello parece ir en contra de la finalidad de la norma, que es hacer realidad el principio de accesibilidad universal. Y tercero, porque la obligación que se establece a cargo de la Comunidad no es absoluta (en cuyo caso sería razonable defender una interpretación estricta de los requisitos de legitimación), sino que tiene un límite económico...".

En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia de la AP Valencia, Sec. 6.ª, 246/2016, de 18 de mayo (SP/SENT/903535) considerando que, existe abuso de derecho por parte de la Comunidad al denegar la instalación de un ascensor acuático para su uso por persona discapacitada, aunque su uso solo se haga durante unos días del verano.

Por tanto, en ambos casos, el menor uso de un servicio no es la causa para poder privar de este derecho a los propietarios, sin que tampoco entienda que se pueda considerar argumento válido que el cargo económico para la Comunidad pueda ser muy elevado.

Cuando se trata de locales u oficinas, la Comunidad con los mismos argumentos podría considerar que debería estar en funcionamiento o, al menos, que se utilice de forma habitual. Sin embargo, como establece la sentencia de la AP Murcia, Sec. 1.ª, 346/2022, de 31 de octubre (SP/SENT/1168691), es irrelevante si la propietaria del local que solicita las obras de accesibilidad hace uso de manera frecuente, ya que el único requisito para realizar la solicitud es la titularidad del inmueble. En este caso, se trataba de la propietario de una oficina y la citada resolución judicial fija que “el artículo 10.1.b de la LPH parte de la legitimidad de los propietarios de viviendas o locales para solicitar la realización de actuaciones en orden a la accesibilidad, en este caso por contar el titular con más de 70 años de edad, con independencia de que se encuentren usando, o no, los mismos, y si bien no es factible desconocer que dicha solicitud se encuentra asociada o vinculada al hecho de la necesidad del titular para que se dé una solución a aquellas barreras arquitectónicas que impidan o dificulten el acceso a su inmueble, y desde esta perspectiva resultaría relevante considerar si efectivamente la actora, hoy apelante, usa o utiliza dicho inmueble que constituye, según afirma, la oficina donde ejerce su profesión de abogada, la realidad jurídica es que dicho requisito en ningún caso se exige. ..."

Por lo expuesto, mi criterio es que todos los propietarios tienen el mismo derecho a solicitar esta supresión de barreras, con independencia del uso que pueda hacer de la propiedad. Pues denegarles este derecho sería tanto como prohibirles la posibilidad de poder utilizar su propiedad, sin que conozca sentencias en contra de este argumento, al menos aplicando el régimen de propiedad horizontal estatal; aunque sí existen en el caso de Cataluña, quizá por la posibilidad de ponderación que el CCCat concede a autoridad judicial en estos supuestos.

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Los retos de la gestación subrogada

Noticias sobre la reciente maternidad de una mujer a la edad de 68 años, en pleno duelo por la muerte prematura de su único hijo, a través de un contrato de gestación subrogada ponen en el foco mediático una cuestión de gran trascendencia jurídica que no puede resolverse en un par de líneas. La regulación de la gestación subrogada, su permisividad o no en nuestro ordenamiento jurídico, el reconocimiento de la filiación de los menores nacidos a través de estas técnicas de reproducción en otros Estados e, incluso, su denominación, son cuestiones que suscitan una gran controversia, sobre la que no están de acuerdo la doctrina, la jurisprudencia, los partidos políticos o la sociedad.

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La irrecurribilidad ante los TSJ de las sentencias que no producen cosa juzgada

Queremos poner de manifiesto un tema de máxima actualidad que se nos ha puesto encima de la mesa y que puede afectar a miles de procesos y recursos abiertos en nuestro País y en las diferentes CCAA que tienen derecho civil foral o especial y en consecuencia puede abocar a la inadmisión de un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal ante el TSJ cuando nos encontremos ante un proceso sumario.

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