Lo más destacado en septiembre de 2016
Con la vuelta de las vacaciones, las noticias jurídicas han vuelto a surgir. En esta entrada podréis consultar los temas más relevantes tratados este mes en nuestro blog:
Con la vuelta de las vacaciones, las noticias jurídicas han vuelto a surgir. En esta entrada podréis consultar los temas más relevantes tratados este mes en nuestro blog:
El pasado 27 de julio de 2016, la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia en el caso AFINSA, tras más de diez años de instrucción y enjuiciamiento, en la que se condena a los administradores de la entidad por los delitos de estafa agravada, falsedad contable, insolvencia punible y delito fiscal, además del blanqueo de capitales cometido por uno de los acusados. Efectuaremos aquí una esquemática exposición del contenido de la indicada resolución judicial, subrayamos, dictada en 1.ª Instancia.
Sin olvidar el faro que no deja de alumbrar el Derecho de familia, el interés del menor, para tener un primer acercamiento a estas situaciones tan controvertidas debemos tener presente la Doctrina del Tribunal Supremo que fijó en su Sentencia de Pleno de 18 de junio de 2015, matizada posteriormente en la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 3 de mayo de 2016.
Como es sabido, el IBI es un impuesto que grava una serie de derechos, entre los que se encuentra el de propiedad, sobre un bien inmueble, ya sea rústico o urbano, en el que el sujeto pasivo es quien ostente la titularidad del derecho en el momento de su devengo. Dicho devengo se produce el primer día del período impositivo, coincidiendo este con el año natural.
Esta ha sido la pregunta de un suscriptor: ¿cabe la presentación de una demanda por daños materiales únicamente contra el conductor contrario culpable en un accidente de tráfico? ¿Existiría la posibilidad de que se inadmitiese la misma al no realizar la reclamación extrajudicial previa a la aseguradora que el RDL 8/2004 establece?
A pesar del periodo estival, las novedades en materia de extranjería se han ido produciendo durante este mes y medio, algunas de ellas de carácter importante, por lo que para agilizar la vuelta al despacho, pasamos a realizar un compendio de todas ellas.
En esta ocasión, el tema elegido para ilustrar este espacio es el de las acciones de tutela sumaria de la posesión, popularmente conocidas como «interdictos», que tienen como fin inmediato la protección de una determinada situación posesoria.
La redacción de algunos de los preceptos de la Ley Concursal no es clara en muchos aspectos y da lugar a muchas interpretaciones, máxime cuando se intentan conciliar algunos de ellos. Por eso en este post analizamos las disfunciones generadas por dos institutos concursales básicos: la conclusión del concurso de acreedores: cuando se compruebe la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa arts. 176 y ss. LC y la Sección Sexta : Calificación del concurso (en nuestro caso del concurso culpable).
El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 132/2016, de fecha 20/07/2016, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo nº 188/2016 (a la que precede la también Sentencia de la Audiencia Nacional nº 131/2016, de fecha 20/07/2016), recaída en el procedimiento Ordinario nº 189/2016., en cuya parte dispositiva y dejando al margen otros pronunciamientos se estima parcialmente la demanda presentada por los sindicatos CCOO y UGT contra la mercantil INDUSTRIAS MECÁNICAS DEL NORTE-IMENOSA (COFIVACASA), y en consecuencia se declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegre por la demandada las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014 para el año 2015.
Las declaraciones del Juez de Menores Emilio Calatayud, conocido por su sentido común y su preocupación por los menores, nos sitúan ante la siguiente pregunta: ¿La utilización por los hijos menores del teléfono móvil puede ser vigilada, supervisada o controlada por sus progenitores?
La fianza en los contratos de arrendamiento es una cantidad en metálico que el arrendatario debe entregar al arrendador para garantizar los posibles incumplimientos por parte del inquilino, ya sea por daños o por impago de renta. Dicha obligación viene recogida en el art. 36 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, para los contratos posteriores al 1 de enero de 1995, y en el art. 105 del Texto Refundido de 1964. La fianza, por tanto, es una obligación legal que vincula a todos los contratos, ya sea de vivienda o de uso distinto cuyo incumplimiento puede dar lugar a la resolución del contrato; así lo estabelce la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de febrero de 2006 (SP/SENT/93900), que estimó el desahucio ante el impago de la fianza en el momento de presentar la demanda.
La respuesta, en principio, parece positiva, no solo por lo dispuesto en el art. 9.1 c) LPH, que señala que “el propietario está obligado a consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados”, sino aplicando igualmente el Código Civil, art. 1902, que establece: “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
De regreso de las vacaciones de verano, nos encontramos con que el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2016 zanja definitivamente la polémica creada por la Agencia Tributaria, distintas Administraciones Autonómicas y algún Tribunal Superior de Justicia respecto al acceso a las bonificaciones del Grupo III del Impuesto sobre Sucesiones a los sobrinos políticos.
Ya tuve ocasión de pronunciarme en un post anterior sobre los cambios que en la fijación del Juzgado competente para conocer de los proceso sobre la modificación de medidas definitivas de los procesos matrimoniales supuso la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Los llamados “clubs de cannabis” o “asociaciones de cáñamo” son entidades privadas constituidas con la finalidad de que consumidores habituales de estas sustancias, principalmente hachís y marihuana, puedan adquirirlas y consumirlas en sus locales —no abiertos al público en general—, previo pago de su cuota y de su coste, en cantidades que no excedan de las dosis individuales “normales” y sin que pueda realizarse tráfico de estas sustancias ni entre el club y sus socios ni estos entre sí. Estos clubs también admiten como socios a personas con enfermedades en que el consumo de cannabis está prescrito con fines terapéuticos o paliativos.