El blog jurídico de Sepín
Desahucios por ejecuciones hipotecarias: Informe del CGPJ
Nos hacemos eco de la noticia aparecida estos días en los medios de comunicación en relación al informe que el CGPJ ha encargado a un grupo de siete magistrados en relación al marco jurídico que ordena en nuestro país las ejecuciones hipotecarias.
En el mismo, se realiza un análisis crítico de la situación actual, acusando a las entidades bancarias de mala praxis ante la ligereza en la concesión de los créditos hipotecarios sin valorar las posibilidades reales del deudor e indicando el aumento espectacular del número de ejecuciones hipotecarias en los últimos cuatro años, gracias en gran medida al procedimiento privilegiado del que goza la banca para el cobro de los créditos hipotecarios.
El Presidente de la Comunidad. Alcance de su “cargo”
Aplicando la Ley de Propiedad Horizontal, están claras las funciones de este comunero que pasa a ser, simplemente, el representante de la Comunidad, por lo que no tiene que suponer una excesiva carga de trabajo, siempre y cuando un verdadero profesional de la administración de fincas controle y asuma la gestión.
El art. 13.2 de la citada LPH establece que el Presidente será nombrado entre todos los comuneros, incluidos los morosos, es decir, no se puede excluir del cargo a un comunero porque tenga deudas con la Comunidad, como señala la Sentencia de la AP Madrid, Sección 18.ª, de 29 de noviembre de 2011, sin que tampoco pueda hacerse por ninguna otra causa, pues, si así fuera, se podría impugnar el acuerdo, a tenor de lo dispuesto en el art. 18, con todas las posibilidades de éxito.
No cabe duda de que la designación ha de ser siempre de un propietario, pero, igualmente, si por cualquier circunstancia se nombrará a un tercero,
¿Qué daños y perjuicios cabe reclamar en los supuestos de resolución unilateral del contrato de arrendamiento?
Alberto Torres López
Director Jurídico de Sepín. Abogado
La crisis económica en la que nos hallamos inmersos está implicando un incremento exponencial de los casos en los que el arrendatario decide resolver unilateralmente, antes del vencimiento del plazo estipulado, el contrato de arrendamiento. El motivo puede ser, no solo la imposibilidad de hacer frente a la renta pactada o la propia inviabilidad del negocio, sino el simple conocimiento de que la renta que está pagando se halla por encima de la de mercado, por lo que, fracasado el intento de reducir aquella, encuentra otra vivienda o local de similares características con una renta muy inferior a la que está pagando.
Como bien sabemos, el art. 1.124 del Código Civil otorga al perjudicado la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, debiendo acudir para esta indemnización a las reglas generales contenidas en los arts. 1.106 y 1.107 del mismo texto legal.
Conclusiones del III Congreso Nacional CENTAC de Tecnologías de la Accesibilidad
Los días 19 y 20 de Octubre se celebró en el Palacio de Cibeles el III Congreso Nacional del Centro Nacional de Tecnologías de la Accesibilidad. En un marco incomparable y dividido en cuatro salas diferentes (donde cabe destacar la mala acústica de la galería de cristal, del mismo nivel que la belleza del lugar), se desarrolló una serie de foros, talleres y mesas redondas, donde se realizó un análisis profundo de la accesibilidad a las Nuevas Tecnologías por los ciudadanos y, en especial, por aquellos que sufren cualquier tipo de discapacidad.
Después de asistir a este interesante Congreso, he llegado a una serie de consideraciones globales:
Competencia en acumulación de acciones contra sociedad y administrador: urge la solución del TS
La creación de los Juzgados de lo Mercantil por la LO 8/2003, de 9 de julio, supuso una nueva atribución competencial dentro del orden jurisdiccional civil, regulándose en el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial las competencias atribuidas a dichos órganos.
Hay que partir de una premisa, la reclamación de cantidad derivada de un contrato con una sociedad mercantil no se sustenta en la legislación societaria. Se trata de una acción por incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre la sociedad y el demandante y no tiene su fundamento en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles ni, necesariamente, en alguna de las materias que la Ley reserva a los Juzgados de lo Mercantil.
Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad de los administradores sí tiene su fundamento en la legislación societaria, está expresamente contemplada en la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital. Así, en virtud de lo dispuesto en el apdo. 1, regla 6.ª, la competencia para declarar la responsabilidad de los administradores se atribuía a los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ).
Rápidamente queda planteada la cuestión siguiente: ¿puede acumularse la reclamación de cantidad contra la sociedad e igualmente la responsabilidad de los administradores?, y, si la respuesta es afirmativa, ¿es competente el Juzgado de lo Mercantil o el de 1.ª Instancia?
Las familias reconstituidas en el CCCat.
El Libro II del Código Civil de Cataluña da cobertura legal a lo que ya es una nueva forma de familia: las familias reconstituidas, surgidas de la unión de los progenitores con una nueva pareja o un nuevo cónyuge, no solo tras el fallecimiento del primero como parecía ser en la mayoría de los casos, sino por la ruptura de la relación anterior.
El Preámbulo de la Ley 25/2010 justifica esta novedad en la regulación siguiendo la línea de otros ordenamientos europeos, recordando que la única forma de que el nuevo cónyuge o pareja del progenitor pudiera participar de la vida de los hijos de su pareja era la adopción, lo que además no siempre era posible.
El art. 231-1 atiende a la heterogeneidad de la familia y reconoce como miembros de la misma a los hijos de cada progenitor que convivan juntos e incluye, dentro de los gastos familiares, los alimentos de estos hijos no comunes; eso sí, sin que el progenitor no custodio pueda quedar eximido o disminuido en la obligación de pago de los alimentos de los hijos que conviven en esa nueva familia que se ha originado (AP Lleida, Sección 2.ª, de 31 de mayo de 2012, y AP Girona, Sección 1.ª, de 7 de junio de 2012).
La regulación, podríamos decir, más relevante del Libro II del CCCat., la encontramos en los arts. 236-14 y 236-15, ambos dentro de la sección ejercicio de la potestad parental.
¿Y si me niego a someterme a las pruebas de alcoholemia?
En caso de que hayamos bebido y estemos al volante de un vehículo, ¿cómo hay que actuar ante un control de alcoholemia o de drogas de la Policía o de la Guardia Civil? ¿Y si nos negamos a someternos a esa prueba? ¿Qué sucede si, practicada la primera prueba, nos negamos a realizar la segunda? ¿Estas conductas tienen consecuencias penales? ¿Es compatible una posible condena por esa negativa con otra por el delito de conducción bajo la influencia de alcohol o drogas? Estas y otras preguntas nos las formulan muchas veces nuestros clientes en nuestros despachos. Sus respuestas hoy por hoy aparecen con mayor o menor claridad en la propia ley y en la interpretación que nuestros Tribunales han venido dando a la misma.
El seguro de responsabilidad civil de los administradores concursales
El pasado sábado 6 de octubre de 2012, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el Seguro de Responsabilidad Civil y la Garantía Equivalente de los Administradores Concursales. Mediante esta norma se desarrolla el seguro recogido como obligatorio en el art. 29 de la reformada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
A partir de la primacía de los convenios de empresa todo fue diferente
La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 10 de septiembre de 2012 consagra la prioridad del convenio de empresa frente al del sector en determinadas materias, conforme establece el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma laboral llevada a cabo en febrero por el Real Decreto-Ley 3/2012.
La futura despenalización de las faltas
Cuando aún es muy reciente la última y amplia reforma del Código Penal (Ley Orgánica 5/2010, de 23 de diciembre), el actual Gobierno anuncia una nueva y también extensa modificación del CP, más la paralela, consecuente e igualmente profunda reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que sin duda nos ocuparemos en futuras entradas.
Los cambios en el texto punitivo, como siempre, se nos anuncian como una respuesta a las nuevas formas de delincuencia y a la necesidad de corregir algunas deficiencias detectadas en la aplicación de ciertos tipos penales, así como a la homologación de nuestro ordenamiento con la normativa de la Unión Europea. Algunas de esas reformas obedecen
Devolución de extranjeros: ¿cabe trasladarlos de forma inmediata a la frontera con Marruecos?
Recientemente, se ha celebrado la cumbre entre España y Marruecos, en la que se han tratado, entre otros muchos, temas referidos a inmigración, lo que ha traído a mi memoria los sucesos acaecidos este verano entre ambos países.
Si lo recuerdan, la noticia saltó con la llegada de 80 inmigrantes, en su mayoría subsaharianos, al Islote de Tierra. Mujeres y niños fueron traslados a un Centro en Melilla y el resto fueron depositados directamente al otro lado de la frontera con Marruecos.
¿Nueva? responsabilidad penal de los administradores concursales
Mucho ha dado que hablar el informe del Ministerio de Justicia sobre la modificación del Código Penal en relación con la posibilidad de condenar a los administradores concursales por malversación y cohecho ante conductas ilícitas de los mismos. Lo sorprendente es que después del revuelo creado, cuando una se dispone a leer el anteproyecto de julio de este año de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, no encuentra referencia alguna a este respecto.
En cualquier caso, la polémica está servida y, si bien no encontramos en nuestra jurisprudencia procesos en los que se condene a los administradores por gestión ilícita en procedimientos concursales en el ámbito penal, cabe preguntarnos si hasta ahora no podíamos iniciar este tipo de acciones contra ellos.
Procesos selectivos en la función pública: acreditación y valoración de méritos
El estudio de la doctrina jurisprudencial más relevante emanada como consecuencia de las impugnaciones llevadas a cabo por los concursantes que han participado en procesos de adjudicación de plazas mediante procedimientos de concurrencia competitiva, unido a la propia experiencia profesional en la materia, permite afirmar que las dos principales cuestiones que derivan en controversias ante los órganos jurisdiccionales están relacionadas con los méritos de los aspirantes en dos ámbitos concretos: su acreditación en el momento de tomar parte en el proceso y su posterior valoración por los miembros de los Tribunales de calificación y, en su caso, de las Comisiones de reclamación.
Adolescentes y visitas: ¿mejor flexibles?
Reconozco sentirme muy sensibilizada con esta cuestión. Clara y Verónica, de 15 y 17 años, se han negado durante los dos últimos años a cumplir el régimen de visitas maternas impuesto por el Juzgado. Sienten que su voluntad no ha sido tenida en cuenta y que han sido forzadas a mantener unos tiempos, estancias y comunicaciones con su madre que de ninguna manera desean. ¿Las consecuencias? Todos las conocemos: el padre, denunciado por incumplimiento y obstaculización de las visitas, demandas ejecutivas continuas e intervención de las autoridades policiales en más de una ocasión. Por su parte, la madre siente que ha perdido a sus hijas y alega que podría existir manipulación del otro progenitor al haber conseguido que sus propias hijas rompan toda relación con ella. Actualmente, tienen que cumplir un régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar designado, cuyos profesionales constatan, semana tras semana, la negativa de las adolescentes.
En supuestos como este, el debate podría girar en torno a dos argumentos extraídos a partir de las resoluciones seleccionadas en el estudio de Jurisprudencia al Detalle: “Régimen de visitas: fundamento y circunstancias a valorar. Modalidades (1.ª parte)”:
A) La voluntad del menor debe ser tenida en cuenta, por lo que procede fijar un régimen flexible y voluntario, atendiendo a su edad y madurez.
B) O bien, es preciso evitar la ruptura de las relaciones entre los adolescentes y el progenitor con el que no conviven habitualmente, por lo que no es procedente dejar al arbitrio del menor el cumplimiento de estas comunicaciones.
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, ¿qué hay de nuevo…?
Recientemente se ha publicado el Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado (PGE) para el año 2.013; unos presupuestos cuyas notas características pueden resumirse en: la austeridad, actualización impositiva y adaptación a la normativa y jurisprudencia Comunitaria del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A la espera de la aprobación definitiva, en el área del Derecho Tributario se incorporan diversas medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario, destacando:
SE ALQUILA: Pisos para estudiantes, profesionales, turistas…
Debido a las distintas circunstancias por estudios, trabajo o vacaciones que se producen a lo largo de nuestra vida, son muy abundantes los alquileres de pisos por “temporada”, entendiendo este concepto como un breve plazo de tiempo, habitualmente meses o semanas, sin que su destino tenga carácter de permanencia. Sucede con frecuencia en arrendamientos durante el curso escolar o universitario, por traslado o curso profesional durante un concreto período de tiempo o por períodos vacacionales de semanas o meses en verano e invierno (SP/SENT/71906 y SP/SENT/80719) lo que determina que no nos encontremos ante un contrato de arrendamiento de vivienda como tal, que regula el art. 2 LAU, sino que estemos ante un contrato denominado “de temporada”, al que no se aplica el precepto jurídico antes señalado, sino que aparecen regulados en el art. 3, apdo. 2, al establecer “arrendamientos celebrados por temporada, sea esta de verano o cualquier otra”, cuya calificación jurídica, en consecuencia, será de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, a pesar de estar ante el alquiler de pisos.
Es conveniente diferenciar este contrato de otros similares, pues si, además de alquilar el piso, se prestan otros servicios como limpieza o comida, habrá que calificarlo como arrendamiento «turístico» o de «hospedaje», no teniendo cabida en los de temporada.
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