La conciliación registral

La conciliación registral es un procedimiento alternativo a la vía judicial para la resolución de discrepancias, que está regulado en el Título IV bis de la Ley Hipotecaria , introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria y cuya razón de ser, está en el proceso de desjudicialización, en relación a determinadas materias, perseguido por esta última.

En dicho Título, que consta de un solo artículo, el 103 bis, se establece lo siguiente:

«1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

  1. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.»

Los rasgos más destacados de este procedimiento (tal y como establece la página web registradores.org, donde también se puede encontrar un modelo de instancia para solicitar la conciliación) son los siguientes:

 

  • Voluntario para las partes, que inician o abandonan cuando quieran.
  • Se hará por el titular del Registro competente, donde consten inscritas las fincas o las sociedades en conflicto.
  • La actuación del registrador, de naturaleza imparcial, será siempre neutral pero podrá proponer posibles soluciones al conflicto que las partes pueden aceptar o rechazar.
  • Es confidencial, nada de lo que se diga en el procedimiento puede usarse fuera del mismo salvo requerimiento judicial ante un ilícito penal.
  • Puede hacerse con las partes en conflicto o con sus abogados; realizarse de forma presencial o telemática y para evitar un pleito o poner fin al comenzado.
  • El acuerdo alcanzado tiene para las partes el valor de un contrato y quedará recogido en un documento público como es la certificación del registrador.

 

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en relación con la conciliación registral, ha determinado que nos encontramos ante un procedimiento que tiene que tener como objetivo, el que las partes puedan llegar un acuerdo con el fin de evitar acudir a la vía judicial, sin que, por tanto, deba admitirse la petición de conciliación, cuando lo pretendido sea una finalidad distinta y suponga un abuso de derecho o fraude de ley o procesal.

De igual forma, en la conciliación, a diferencia de lo que sucede en el arbitraje, la resolución del conflicto se produce por el acuerdo entre las partes enfrentadas, pero sin que el conciliador, en este caso el Registrador de la Propiedad, tome una decisión al respecto que deba ser impuesta a las partes, sino que su función, en base a sus conocimientos y experiencia, es la de asesorar e intentar aproximar las posiciones de los interesados e incluso formulando una propuesta de resolución conforme el ordenamiento jurídico, debiéndose tener en cuenta que, su finalidad, no es únicamente la de evitar un pleito, sino que también, puede ser la poner fin a uno que ya se haya comenzado.

Además, tal y como establece el citado art. 103 bis LH, hay materias que no pueden ser objeto de actos de conciliación, como son las cuestiones previstas en la Ley Concursal y aquellas controversias que recaigan sobre materias indisponibles para las partes. Sobre esta cuestión, no existe una regulación expresa en la que se establezca que materias son indisponibles y tampoco, de momento, es una cuestión que ha sido tratada de forma extensa por la DGSJFP, si bien podemos indicar, dos supuestos en los que se trata esta cuestión:

  • La Resolución de la DGSJFP, de 27 de junio de 2019 (SP/SENT/1012687), en la que se pretende la cancelación total de una inscripción acordada mediante acto de conciliación, cuando existe una sentencia firme que, lo que ordena, es la rectificación de la inscripción. Determinándose que no es posible inscribir la cancelación total, pues iría en contra del fallo de la resolución judicial, siendo una cuestión de las denominadas “materias indisponibles”.
  • La Resolución de la DGSJFP de 31 de enero de 2018 (SP/SENT/ 970076), en la que se trata en primer lugar si, para poder iniciar el procedimiento de conciliación registral, es necesario o no que la cuestión a tratar verse sobre una materia, hecho o acto inscribible, a lo que se responde de forma negativa y en segundo lugar, se decide si procede la tramitación de un acto de conciliación, cuando el objeto consiste en la restitución de una porción de terreno que se reclama por el titular registral de una finca, a los titulares de una finca registral colindante, determinándose que debe iniciarse el acto de conciliación, pues se trata de una cuestión de carácter jurídico real en la que es competente el Registrador, sin que se trate de una de las materias indisponibles para las partes.
Comunidad de bienes y división de la cosa común