Con carácter previo, hemos de señalar que con la LRJS (SP/LEG/7988), se amplía las competencias de la jurisdicción social, extendiéndola a materias que se resolvían en otras jurisdicciones, como la civil o la contenciosa administrativa, y concentra en el orden jurisdiccional social todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo, que obligaban a los afectados a acudir a distintos órganos jurisdiccionales de los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y de otro la LRJS reconduce cualquier reclamación, que tenga su causa en un accidente de trabajo, hacia el incumplimiento del contrato de trabajo, con independencia de que algunos de los codemandados nada tenga que ver con la relación laboral. Así en el art. 2 a) de la misma se atribuye al orden social la competencia de las cuestiones litigiosas que se promuevan como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (SP/LEG/2590); y en ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo. Pero la verdadera novedad, sin precedentes en los anteriores textos legales viene dada por lo dispuesto en el art. 2 b) de la LRJS , en el que se establece la competencia del orden social contra todos aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.