El blog jurídico de Sepín

¿Basta con tener instalado eMule para que se considere difusión la tenencia de archivos de pornografía infantil?

La utilización de programas P2P para la descarga de archivos es habitual en España, a pesar del descenso en su uso tal y como se evidenció en el último Estudio General de Medios.

Por este tipo de programas se ha facilitado lamentablemente la descarga de archivos de pornografía infantil, posicionando a España como uno de los países donde más descargas se producen.

En nuestro país, la posesión de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces está castigada con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años (art. 189.2 CP). Pero si en vez de posesión se considera que el acusado “produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido”, la pena prevista por el art. 189.1. b) del CP es la de prisión de 1 a 5 años.

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El futuro régimen de suspensión de la ejecución de las penas de prisión

Entre las consultas que históricamente viene recibiendo Sepín en su área penal, uno de los temas que con mas frecuencia se han venido planteando ha sido, y sigun siendo, el relativo a las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad. Esta circunstancia nos ha llevado a elaborar para el Cuaderno Penal nº 71 correspondiente al 2º Trimestre de 2013 un estudio de Jurisprudencia “Al Detalle” de la suspensión y la sustitución de penas, en el que recogemos, sistemáticamente ordenadas,  las resoluciones judiciales actuales mas interesantes en esta materia.

El régimen actualmente vigente, recogido en los arts. 80 y siguientes del Código Penal, que se analiza en esa jurisprudencia, se revela poco ágil y necesitado de algunas puntuales adaptaciones, que lo doten de una mayor sencillez y celeridad. Ese es el espíritu de la reforma prevista para ambas instituciones en el texto del borrador del Anteproyecto de reforma del Código Penal, en este momento a la espera del inicio de su tramitación parlamentaria. Expongo aquí los principales rasgos de la reforma plasmados en ese borrador.

Régimen único de suspensión de penas

La propia Exposición de Motivos subraya que estas modificaciones de la regulación de ambas instituciones buscan

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En busca de la nacionalidad española

Los extranjeros que deseen acceder a la nacionalidad española por residencia deben estar atentos, pues se vislumbran varios cambios en el proceso hasta lograr su adquisición.

De un lado está el preceptivo examen de nacionalidad, siguiendo el ejemplo alemán el Ministerio de Justicia quiere introducir un examen oficial que demuestre que los solicitantes son merecedores de ella. Y así consta en la Disposición adicional tercera: Expedientes de nacionalidad por residencia, apartado 6 in fine del borrador de Anteproyecto de Reforma Integral de los Registros.

  •  “Todos los documentos aportados y pruebas practicadas en relación con tales requisitos se incorporarán a un acta notarial, en la que se hará constar, en todo caso, que el promotor ha superado el examen oficial, cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente, que permita acreditar un grado
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El plan de parentalidad, ¿solución para evitar rupturas conflictivas?

El Libro II del Código Civil de Cataluña introdujo de forma novedosa la figura del plan de parentalidad, que se define en el preámbulo de la Ley que lo aprobó como “un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.”

Su contenido se regula en el art. 233-9, dentro de la Sección 2ª del Capítulo II del Libro Cuidado de los hijos, que recoge de nuevo la definición del preámbulo y el contenido obligatorio:

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La expropiación forzosa del derecho de uso de la vivienda a las entidades financieras en Andalucía ¿Constitucional o inconstitucional?

El ya famoso Decreto-Ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permite en su disposición adicional segunda la expropiación forzosa del derecho de uso de la vivienda en aquellos supuestos en los que nos encontremos ante un proceso de ejecución hipotecaria instado por entidades financieras o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos y resulte adjudicatario del remate una de dichas entidades, con la necesidad de cumplir por el afectado una serie de requisitos establecidos en la citada disposición y con un plazo máximo de duración de tres años.

A primera vista, y desde un punto de vista social, nos encontramos con una norma cuyo fin es, al igual que las normas estatales dictadas sobre esta cuestión, el conseguir de alguna forma que las viviendas deshabitadas puedan ser ocupadas y que los ciudadanos que se ven abocados a abandonar su domicilio tras una ejecución hipotecaria puedan tener acceso a una vivienda acorde con sus necesidades o seguir usando su propia vivienda, aunque no como propietarios.

La cuestión más polémica, y donde surge el punto de discusión, es el establecimiento mediante una norma legal autonómica de la expropiación forzosa del derecho de uso de una vivienda.

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Inconstitucionalidad del sistema de cálculo de la jubilación de los trabajadores a tiempo parcial

El pasado miércoles fue publicada en el BOE , número 86, de 10 de abril de 2013, una Sentencia del Peno del Tribunal Constitucional, de 14 de marzo de 2013,  que declara nulo el sistema de determinación de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en el caso de los trabajadores a tiempo parcial.

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Ser o no ser mediador, esa es la cuestión

Ser mediador en España hoy en día no es una cuestión tan sencilla como a priori pudiera parecer. Es cierto que existe una Ley, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles , que ampara dicha profesión y que estableció un estatuto del mediador, y además tuvo el detalle de exigir en su articulado unos mínimos formativos, como estar en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional superior y que se contase con una formación específica que se complementaría con la suscripción de un seguro de responsabilidad civil.

 La esperanza de su reconocimiento como profesionales se frustró con el proyecto reglamentario  que complementará esta norma,

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Tasas judiciales: periodos transitorios y dudas sobre consecuencias de una liquidación incorrecta

Mucho hemos escrito sobre las tasas y el tema empieza a parecer ya un poco pesado pero lo cierto es que no hay día que no se formule a SEPIN una duda, cuestión nueva o nueva noticia sobre la materia.

 En Sepín tenemos disponible una página especial donde intentamos manteneros al día de las distintas novedades y criterios de aplicación así como las consultas de la DGT sobre la materia que, por cierto, tardan mucho tiempo en publicarse en su página oficial.

 Y es que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, y las Ordenes de desarrollo que aprueban los modelos, Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, y posterior Orden HAP 490/2013, de 27 de marzo, no son un modelo de claridad ni de seguridad jurídica en muchos temas, yo diría en casi todos, pero hoy traemos otros dos a colación: el derecho transitorio y las consecuencias jurídicas (procesales o tributarias) que puede acarrear una mala liquidación de la tasa judicial.

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¿Beneficia realmente al consumidor la nulidad del préstamo hipotecario?

Curioso Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º4 de Arrecife que ha anulado la escritura de préstamo hipotecario entre una entidad bancaria y unos consumidores, por considerar el tipo de interés moratorio del 19% de dicho préstamo como abusivo y usurario.

El citado Auto basa su fallo, por un lado, en la apreciación de oficio de la nulidad de contratos que contengan cláusulas abusivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010, Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sentencia del TJUE  en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné)), y en la declaración de nulidad de los préstamos que contengan intereses usurarios y, consiguientemente, de las hipotecas que garantizan dichos préstamos, por otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013).

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Autorización judicial para entrada en domicilios: ¿y qué se entiende por domicilio?

Por todos es sabido que la Constitución Española consagra, en su art. 18.2, el Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio y lo hace en los siguientes términos: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

La doctrina constitucional sobre la inviolabilidad del domicilio ha remarcado la necesidad de  su protección en cuanto espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona con el derecho a la intimidad que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha confirmado en numerosísimas ocasiones que este derecho fundamental no es absoluto sino que limita no sólo “con los demás derechos” sino también “con los derechos de los demás” y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial.

Dejando a un lado los supuestos de entradas en domicilio en el seno de investigaciones penales, nos ocuparemos aquí de las entradas en domicilios para la ejecución de actos administrativos, circunstancia ésta prevista en el art. 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común según el cual, cuando para la ejecución forzosa de los actos administrativos fuera necesario entrar en el domicilio del afectado “las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial”.

Visto que constitucional y legalmente se protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el objetivo de este post no es otro que el de tratar de despejar ciertas dudas sobre qué debe entenderse como domicilio a efectos de esta protección.

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Yo impugno

 María José Polo Portilla

 Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada

En la Comunidad de Propietarios es la forma de defensa de los comuneros que consideran que los acuerdos de la Junta son contrarios a la Ley o a los Estatutos, resultan lesivos, o que suponen un grave perjuicio para cualquier propietario, así lo establece el art. 18 de la LPH.

Ahora bien, la citada impugnación no tiene otro camino legal que la acción judicial,

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Audiencia y exploración del menor: un derecho, no una obligación

El derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda afectar es uno de los contenidos esenciales que integran el interés superior del menor. Decía R. Tagore: “El niño sabe una infinidad de palabras maravillosas, aunque son tan pocos los que en este mundo entienden lo que él dice…”.

La Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, establece en su art. 12: “1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

El Comité de los Derechos del Niño hizo pública el 20 de julio de 2009 la Observación General nº 12 sobre el derecho del menor a ser escuchado. Save the Children señala en su informe  “Infancia y Justicia: una cuestión de derechos”, que merece la pena destacar dos consideraciones

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El esfuerzo en resolver permite calificar en el IRPF los honorarios como ingresos de carácter irregular

Partamos del supuesto de hecho relevante a los efectos del siguiente post:

1.- Intervención en un proceso judicial que desde el inicio de las actuaciones hasta la resolución final del litigio ha mediado un plazo superior a los dos años.

2.- Los honorarios a percibir responden a la realización de actuaciones aisladas en distintos años, cada una de ellas con una autonomía propia.

3.- El abono de los honorarios se realiza una vez se pone fin al litigio.

Atendiendo a la actual normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulado en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, ¿cabe considerar estos  honorarios como un ingreso de carácter irregular?

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¿Cuatro regímenes aplicables a los arrendamientos urbanos?

Si hasta ahora ya teníamos la existencia de varias normas legales en vigor en el ámbito de los arrendamientos, por un lado el Texto Refundido de Arrendamientos Urbanos de 1964, el Real Decreto Ley 2/85 llamado “Decreto Boyer” y la actual LAU 29/94, ahora está a punto de ser aprobada una Reforma parcial de esta Ley anterior,  digamos que la cuarta norma legal que se suma a las otras.

 El Congreso ya aprobó el Informe de las enmiendas y ha dado traslado al Senado, que se encuentra en periodo de ampliación del plazo de enmiendas y propuestas de veto, cuya fecha límite de tramitación es el próximo 13 de mayo.

 Desde luego, hubiera sido mucho más conveniente y práctico aprovechar esta Reforma para crear una única y nueva Ley que contemplara e integrara a todos los contratos sea la fecha que fuese, sin que entonces tuviésemos que acudir a distintos textos legales, pero desafortunadamente la inminente Ley de Fomento y Flexibilización del Mercado del Alquiler de Viviendas no toca las Disposiciones Transitorias de la actual LAU 29/94.

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