El blog jurídico de Sepín

¿Adiós a la Justicia Universal?

Muy a grandes rasgos, el principio de «justicia universal» o “justicia mundial” busca que no queden impunes determinados delitos de los denominados “contra la humanidad”, de tal forma que permite a un Estado, como integrante de ese ente que se llama “Comunidad Internacional”, perseguir, investigar y enjuiciar esos delitos, aunque se cometan fuera de su territorio nacional y con independencia de la nacionalidad de su autor. El Congreso de Derecho Internacional celebrado en Cracovia

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¿Por qué son ilegales las devoluciones de extranjeros acaecidas en Ceuta?

Estos días estamos leyendo noticias relativas a la tragedia acaecida en Ceuta donde se produjo un asalto de subsaharianos con el fin de alcanzar las costas españolas a nado y que se ha dejado en el camino numerosas vidas humanas.

Al margen de la controvertida actuación de la Guardia Civil, y las contradictorias manifestaciones de los máximos responsables políticos, queremos plantearnos cual hubiera sido el comportamiento adecuado en el proceso de devolución respetando escrupulosamente la legalidad y los Derechos Humanos que se han puesto en jaque.

La devolución de extranjeros interceptados mientras pretenden la entrada irregular en nuestro país viene regulada en

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Los daños provocados por producto defectuoso deben reclamarse en el domicilio del fabricante

Aprobado esta semana el proyecto de reforma de la Ley de Consumidores y Usuarios, ya comentado por Sepín en el post “Consumidor mejor informado en el proyecto de modificación de la LGCU«, de 12 de noviembre de 2103, y más exhaustivamente en el cuadro comparativo entre ambas versiones, destacamos en el presente post una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que afecta a esta materia.

Así, el pasado 16 de enero de 2014 la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó esta resolución sobre competencia territorial en caso de reclamación de daños personales por producto defectuoso, que debe ser tenida en consideración al determinar que la competencia territorial será la del tribunal del hecho causante del daño, identificando como tal el lugar de fabricación, frente a la general de los órganos jurisdiccionales del domicilio del consumidor.

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El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la usucapión contra tabulas

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la reciente Sentencia de 21 de enero de 2014, que sienta doctrina en relación con la usucapión “contra tabulas”, declarando que esta materia se rige por lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1.949 CC, que ha de entenderse derogado. Señala la Sala que, aunque en sentencias anteriores se haya hecho mención a dicho precepto (art. 1.949 CC) sin descartar su vigencia, no dependía de su aplicación el resultado del proceso, que es lo que ocurre precisamente en el supuesto enjuiciado.

 La cuestión gira en torno a la usucapión «contra tabulas», que es la adquisición del dominio por parte de quien inicialmente no es titular del mismo por la posesión continuada, en contra de lo inscrito en el Registro de la Propiedad.

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La defensa de los propietarios frente a los acuerdos comunitarios

Sin ánimo de ser reiterativa, pues ya traté este tema en un post anterior, «Yo Impugno», donde señalaba los supuestos y requisitos, creo necesario volver sobre lo mismo por ser de enorme importancia para los propietarios. Cuando considero que se trata de un tema superado y sobre el que toda persona que vive en Comunidad es consciente, vuelvo a leer sentencias en contra de estos comuneros, por ejemplo, porque dejaron transcurrir el tiempo, con argumentos tan simples como “la Comunidad no puede hacerlo, supondría un abuso de derecho” o “este acuerdo es nulo de pleno derecho, no se ejecutará”, como señala la Sentencia, entre otras, de AP Alicante, Sección 9.ª, de 29 de julio de 2013 (SP/SENT/735499). Sin embargo,

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Identificación, modificación y eliminación de la “condición más beneficiosa”

El principio jurisprudencial conocido como “condición más beneficiosa” o derecho adquirido hace alusión a la mejora sobre las condiciones de trabajo que voluntariamente son establecidas por el empresario al trabajador.

Encontramos su fundamento legal en las fuentes de la relación laboral recogidas en el art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, el cual nos indica que “los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos”.

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La terminación de los seguros de asistencia sanitaria: Un riesgo poco saludable

Vamos a relatar una sucesión de hechos que culminan con una situación que nos parece realmente grave, y como esta práctica se va claramente extendiendo, le dedicamos nuestro post de febrero de Sepin mercantil.

Hombre o mujer, da igual, pongamos setenta y cuatro años de edad, quince de ellos con un seguro de salud suscrito con compañía “de prestigio” por medio de la empresa para que la trabajó antes de su jubilación.

Su empresa – el tomador del seguro- recibe una comunicación de la Aseguradora  por la que conforme al art. 22 de la LCS, el seguro de salud de esa persona, junto a otras cuarenta y tres de su misma empresa y misma situación de salud, no se renovará para el año siguiente.

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El interés del menor y el uso de la vivienda

El interés superior del menor es uno de los principios básicos del Derecho de Familia. Señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 28 de septiembre de 2009, que la normativa relativa a este interés tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por Jueces y Tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores y cabe recurso de casación contra las resoluciones que no hayan atendido al mismo. De este modo los Jueces podrán adoptar de oficio todas las medidas necesarias para la protección de dicho interés, considerando siempre las circunstancias personales del menor en cada caso (TS, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de noviembre de 2011).

 La Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, consagró este principio en su artículo 3 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, lo incorpora en su art. 2.

 La atribución del uso de la vivienda familiar que contempla el art. 96 CC tiene por objeto

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Concurso de concesionarias de autopistas y responsabilidad del Estado

La responsabilidad del Estado en caso de impago del justiprecio por la beneficiaria de la expropiación (concesionarias de las autopistas) ante su declaración de concurso de acreedores ha sido una cuestión a la que el área de Derecho Administrativo de la Editorial Jurídica SEPÍN ha prestado, desde sus inicios, la atención que merece dada su trascendencia jurídica. La última novedad en la materia ha venido constituida por la publicación en el BOE del pasado 25 de enero del Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en Materia de Infraestructuras y Transporte, y Otras Medidas Económicas. Esta disposición ha sido dictada con urgencia por el Gobierno ante la avalancha de sentencias que se espera condenen al Estado en estos supuestos; pero, antes de analizar las novedades introducidas por el Real Decreto, haré un breve repaso de los avatares que cronológicamente se han ido sucediendo sobre esta polémica jurídica.

Así, ya en octubre del año 2012, sepín publicó, con ocasión de una Consulta planteada (SP/CONS/82891), su parecer al respecto de la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos supuestos, como vía para resarcir al expropiado que veía cómo el derecho al cobro del justiprecio se convertía en una mera ilusión como consecuencia de la declaración de concurso de acreedores de la beneficiaria obligada al pago. Por ello, en aquella ocasión, nos mostrábamos pesimitas, basándonos fundamentalmente en la dificultad de acreditar uno de los elementos que necesariamente han de concurrir para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado: la existencia de un daño real y efectivo; entendíamos, que la declaración del concurso de la concesionaria de la autopista no suponía per se la imposibilidad de que el expropiado cobrara su crédito, pues si bien todos sabemos de la dificultad de satisfacer los créditos en el seno de un concurso, dicha dificultad no es equiparable a la imposibilidad absoluta. Afirmábamos, con ocasión de aquella consulta realizada por uno de nuestros suscriptores, que el daño podría calificarse de “hipotético o futuro”, insuficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

No obstante, dado el enorme interés que nos suscitó la cuestión, decidimos dedicarle la  Encuesta Jurídica de sepín, uno de los formatos emblema de la Editorial y planteamos a prestigiosos juristas su parecer acerca de la prosperabilidad de una reclamación al Estado de responsabilidad patrimonial.

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¿Cómo suspender la ejecución administrativa de un acto económico?

La simple interposición de un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa, como regla general, no suspende la ejecución del acto tributario que se impugna y para que esta opere es necesario solicitar la suspensión de la ejecución mediante la presentación de un escrito independiente de solicitud de la misma.

En el ordenamiento tributario español existen distintos tipos de suspensión:

I. Suspensión automática.

II. Suspensión aportando otras garantías.

III. Suspensión sin garantías.

IV. Supuestos especiales de suspensión sin garantía.

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La extinción de la apelación civil o la muerte del toro de lidia apuntillado por las tasas

ignoro cual será la experiencia de los Abogados que defienden a las grandes compañías, bancos, aseguradoras, inmobiliarias… porque no es mi caso y seguramente llegarán a conclusiones distintas de las aquí expuestas pero, según mi experiencia personal de Abogado defensor de simple ciudadano de a pie, nos encontramos con que nuestros clientes están renunciado a la apelación o dicho en romano paladino “pasan de apelar” a la vista de los obstáculos económicos que comporta.

 Da igual que intentemos argumentarles los desaciertos de la Sentencia de instancia, da igual que les expongamos la jurisprudencia de las Audiencias que les da la razón desautorizando los criterios e interpretaciones utilizadas por el Juzgador a quo, da igual que les detallemos las contradicciones de la Sentencia, los posibles errores valorativos de la prueba que condujeron a una eventual interpretación“ilógica, absurda o arbitraria” y que abre la esperanza de conseguir una apelación favorable y exitosaFinalmente es irrelevante que estadísticamente el número de revocaciones de Sentencias de instancia haya ido en aumento en muchas Audiencias Provinciales de nuestro territorio. Desde el mismo momento en que les informamos de los costes que conlleva la interposición de la doble instancia “la pela manda” y su respuesta suele ser un meridiano y claro: NO.

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¿Qué obras pueden repercutirse en un contrato posterior al Texto Refundido de la LAU de 1964?

Cuando entró en vigor la LAU 29/1994, una de las cuestiones de más trascendencia fue la facultad del arrendador para repercutir en el arrendatario los importes por impuestos, obras, servicios y suministros, tal como establece la Disposición Transitoria Segunda, apdo. 10, puntos 2, 3 y 4. en los contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985.  En los de fecha posterior tan solo cabrían tales repercusiones si así se hubiese pactado expresamente a la firma del contrato.

Respecto a las obras, establece la Disposición Transitoria Segunda: «10.3. Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme».

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Características de los acuerdos de mediación y consecuencias de su incumplimiento

 “¿Y quién me dice a mi que no se va a  incumplir un acuerdo de mediación, si nadie obliga?. Yo prefiero una sentencia que lo haga”

Muchos de nosotros nos hemos encontrado con frases de desconfianza muy parecidas, parece que el dictado de una sentencia es un aval que garantiza que bajo ningún concepto se puede incumplir. Nada más lejos de la realidad. Los que además de mediadores, alternamos labores jurídicas sabemos que las sentencias se pueden incumplir, y de hecho se incumplen.

Pero vayamos primero por partes, ¿Cómo deben ser los acuerdos?

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