El blog jurídico de Sepín

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Mercantil y Concursal

Concepto de oferta pública de valores y la obligación de publicación de folleto previo

En este caso ( STJUE, Sala Cuarta, de 9 de enero de 2025. Recurso C-627/23), el Tribunal de Casación de Bélgica se enfrenta a la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre folletos ( SP/LEG/12978), en relación con las acciones de la sociedad Holding Communal. La controversia surgió a raíz de una ampliación de capital en 2009, en la que los ayuntamientos de Schaerbeek y Linkebeek suscribieron acciones de Holding Communal sin que se publicara un folleto, como exige la legislación europea para la oferta pública de valores.
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Cláusulas abusivas y conflicto entre jurisprudencia nacional y europea tras la reforma de la LEC

En la demanda rectora del procedimiento judicial se interesó la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés por su carácter abusivo, ya que impedía al consumidor beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés, ocasionando un desequilibrio entre las contraprestaciones de las partes.

El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por el consumidor y dicho fallo fue confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga (SP/AUTRJ/1237091): la desestimación de la demanda y del posterior recurso de apelación se sustentó en la existencia de un pacto novatorio en relación con el tipo mínimo.

El Tribunal Supremo, tras estimar el recurso de casación interpuesto por el consumidor, declaró la nulidad de la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial y ordenó que se dictara una nueva sentencia sin tomar en consideración dicha novación ya que, desde las sentencias del año 2021, se determinó que la renuncia del consumidor no será válida a no ser que se acredite que la entidad financiera le ha informado debidamente sobre los efectos de dicha renuncia.

Entre tanto, se publicó y entró en vigor el Real Decreto-Ley 5/2023 (SP/LEG/40580), que reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012), en el sentido de permitir al Tribunal Supremo, en aquellos supuestos en los que haya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada, casar la resolución recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de su procedencia para que dicte una nueva resolución conforme a aquella doctrina jurisprudencial, incluso si esta contraviene las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

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A vueltas con el IRPH. STJUE, Sala Novena, de 12 de diciembre de 2024. Asunto C-300/23

Criterio del Tribunal Supremo en relación con el control de abusividad del IRPH

El Tribunal Supremo abordó el control de abusividad sobre el IRPH en sus sentencias 595/2020, (SP/SENT/1071879), 596/2020 (SP/SENT/1073879),597/2020 (SP/SENT/1072461), y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre y, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, se pronunció sobre los parámetros que debían tomarse en consideración a fin de determinar si el índice de referencia superaba el denominado doble control de transparencia.

Un primer parámetro de transparencia venía determinado por la publicación del IRPH en el BOE, ya que la publicación en el Boletín Oficial permitiría al consumidor medio entender que dicho índice de referencia se calculaba atendiendo al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda. Al venir publicado el IRPH en el BOE esté primer requisito se entendía debidamente superado.

El segundo parámetro de transparencia se articuló entorno a la información que la entidad prestamista hubiera facilitado al consumidor sobre la evolución que dicho índice de referencia había mantenido en el pasado. No obstante, el Tribunal Supremo aclaró que la falta de cumplimiento de este parámetro no conllevaba la nulidad per se del referido índice: de no haberse suministrado la información preceptiva, se abría la puerta a que los Juzgados y Tribunales pudieran entrar a valorar si el índice incorporado a un contrato de préstamo hipotecario era abusivo y, por ende, nulo[1].

Y, para determinar si el IRPH era abusivo y, por ende, nulo, por causar un desequilibrio importante en los derechos de los consumidores contrario a la buena fe, el Tribunal Supremo aclaró que el control de contenido no se podía limitar a comparar la evolución del EURIBOR con el del IRPH -y del resto de índices-, ya que la evolución más o menos favorable del índice de referencia durante la vida del préstamo no podía ser determinante para apreciar su carácter abusivo, al no caber un control sobre el precio del contrato -vid. sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, C-452/18-.

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Sistema de ayudas directas para apoyar a las empresas y profesionales perjudicados por la DANA aprobadas por el RD-ley 6/2024, de 5 de noviembre

El reciente Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (SP/LEG/43675), en su artículo 11, establece un sistema de ayudas directas para apoyar a las empresas y profesionales que se han visto afectados por este desastre natural.

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Competencia territorial y concepto de “centro de intereses principales” en procedimientos de insolvencia. STJUE, Sala Octava, 19-9-2024

En la presente resolución (SP/SENT/1231742) se plantean cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 3.1 del Reglamento (UE) 2015/848 (SP/LEG/17813), en relación con el concepto de "centro de intereses principales" y "establecimiento".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) debe determinar si el lugar en el que el deudor gestiona de manera habitual y reconocible sus intereses es el criterio principal para determinar la competencia en la apertura de procedimientos de insolvencia.

El caso en cuestión surge de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia presentada por el estado federado de Berlín contra un deudor con múltiples domicilios en Alemania y el extranjero.

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Nulo el contrato de crédito al consumo por no evaluar antes la solvencia del consumidor

La sentencia TJUE, Sala Tercera, de 11 de enero de 2024 (SP/SENT/1204387) ha declarado:

Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento”.

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Deber de responsabilidad de las entidades al conceder préstamo o crédito

Con base en la acertada e inteligente sentencia del Magistrado, José Luis Fortea Gorbe, Juzgado de lo Mercantil de Alacant n.º 4 de 5-9-2023 (no incluida en el cendoj) analizamos sus consideraciones en torno al papel que juegan las entidades de crédito -que los conceden a deudores personas físicas en situación de insolvencia- en la posterior generación de sobreendeudamiento, cuestión que no solo depende de la actuación económica, del deudor. Hablemos del crédito responsable.

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Aproximación jurídica a la figura contable de aportaciones de socios

 

Generalmente, cuando nos plantean cuál es la fórmula idónea para dotar de liquidez a una sociedad, las primeras opciones que valoramos suelen ser ampliaciones de capital o la suscripción de contratos de financiación. No obstante, resulta interesante tener presente también las aportaciones de socios de la cuenta 118 del Plan General Contable, en tanto que se trata de una herramienta sencilla y ágil para formalizar aportaciones de capital.

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