El blog jurídico de Sepín

Nuevo Reglamento de Mediación. Primeras impresiones

Cuando ya casi todas las partes implicadas, Instituciones, asociaciones y mediadores, habían pensado que se había quedado olvidado en un cajón, se han refundido los dos Reglamentos anunciados por el Ministro de Justicia en uno solo y el 27 de diciembre se ha publicado en el BOE el RD 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles que entrará en vigor el 27 de marzo de 2014. Si bien el Registro de Mediadores se abrirá el 1 de abril de 2014 y su publicidad será efectiva desde el 1 de junio del mismo año.

Al igual que Fernando VII, se le podría reconocer por el sobrenombre de “El Deseado”, no en vano responde a una petición largamente solicitada, y que ha causado cierta ansiedad entre los profesionales de la mediación, pues desde mayo del 2013 cada cierto tiempo corría el rumor de que estaba a punto de salir.

El nuevo Reglamento se

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La responsabilidad civil del abogado

Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta a una situación desconocida y que por tanto le genera desconfianza, por lo que la elección del letrado será fundamental, y por eso se le exige, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, una diligencia, mayor aún que la del padre de familia.

Este y otros deberes en relación con las partes se recogen expresamente en los arts. 42 y 43 del R.D. 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (SP/LEG/2370), en los que se dice que el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada debe realizarse con el máximo celo y diligencia. Además, en el ejercicio profesional se deben tener en cuenta los Códigos Deontológicos de la Abogacía Española (SP/LEG/3041) y el Código de la Abogacía de la Unión Europea.

Los arts. 78 y 79 del Estatuto de la Abogacía (SP/LEG/2370), establecen la responsabilidad civil y penal,

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Año 2013: Cruzada a favor de los consumidores y en contra del proceso de ejecución hipotecaria

Ha sido un año de cambios en cuanto a la normativa hipotecaria se refiere en nuestro país, dirigidos tanto a otorgar una mayor protección a los consumidores frente a la posición de superioridad que tenían las entidades otorgantes de los préstamos hipotecarios, como a intentar paliar y encontrar soluciones alternativas al abundante número de ejecuciones hipotecarias y posterior lanzamiento de los propietarios de sus viviendas.

Ante esta situación, en el último post de este año, consideramos interesante hacer un pequeño resumen de esos cambios:

En primer lugar habría que mencionar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (SP/SENT/709017), por la que se declaraba la vulneración por el sistema español de ejecución hipotecaria de la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que ha tenido como consecuencia que nuestro Gobierno haya  promulgado la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección de los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social (SP/LEG/11773).

Dicha Ley ha supuesto una profunda modificación del procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil  (SP/LEG/2012), con el fin de garantizar que se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución.

Igualmente, ha supuesto, aunque en menor medida, la modificación de la Ley Hipotecaria (SP/LEG/2396), así como de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario (SP/LEG/4740) y del  Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos (SP/LEG/8942).

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El interés del menor y las visitas y comunicaciones en casos de violencia doméstica

En las visitas, estancias y comunicaciones de los menores con sus progenitores, en caso de separación o divorcio de estos, prima ante todo el interés superior del menor. Así está regulado en el art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño , en la Observación General Nº 14 (2013), del Comité de los Derechos del Niño, sobre el Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, artículo 3, párrafo 1, en el artículo 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y en nuestra legislación en el art. 39.3 de la Constitución española, el Código Civil en los arts. 94, 160 y 161, la LO de Protección Jurídica del Menor en su artículo 2.

 Aún así, es inevitable que en los supuestos de violencia doméstica en el seno familiar, sean o no víctimas los menores, de alguna manera lo serán como testigos y a lo largo del proceso judicial

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Una puerta abierta en defensa del despido libre y sin indemnización

El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, regula en el art. 4 el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con el fin de fomentar la contratación indefinida junto con otras medidas para favorecer la creación de empleo. Esta modalidad de contratación ha sido una de las novedades más importantes de la reforma laboral para las pequeñas y medianas empresas de menos de 50 empleados o para autónomos que contratan a un trabajador.

Pero, con la citada reforma, se introdujo una importante novedad en cuanto al régimen jurídico de este nuevo contrato y los derechos y obligaciones derivados del mismo por el apdo. 3 del art. 4 del RD-Ley 3/2012, estableciendo un nuevo periodo de prueba: “… 3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso.” 

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Se acercan las rebajas: bajan los precios, no las obligaciones

Comienzo el post autoinflingiéndome un pequeño tirón de orejas, pues no es totalmente exacto que estemos (necesariamente) en la antesala de un periodo de rebajas; y digo esto porque si bien, hasta hace poco, era obligatorio que aquellos comerciantes que quisieran ofrecer rebajas lo hicieran necesariamente en dos períodos concretos (inicio del año y verano), en la actualidad ya no existe esta limitación, por lo que no podemos hablar de la existencia de un concreto período de rebajas;

Así, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que constituye la norma básica en la materia a nivel estatal, fue objeto de modificación por el  Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad introdujo una serie de modificaciones.  Una de las modificaciones consistió en otorgar una nueva redacción al art. 25 de la Ley, que hasta entonces preveía que las ventas en rebajas sólo podían tener lugar en las ya dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.

Sin embargo, la actual redacción permite las ventas en rebajas “en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante”; es decir, en la práctica, podríamos estar ante un período de rebajas en cualquier época del año, sin tener que coincidir con los ya tradicionales 7 de enero y 1 de julio que regían en la practica totalidad de las Comunidades Autónomas. Por lo tanto, a día de hoy, sería imposible encontrarse con sentencias como aquélla de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, recaída en el recurso 4880/2005, confirmó la sanción de 5 millones de pesetas que había sido impuesta a CORTEFIEL por la venta en rebajas fuera de los perídos habilitados al efecto.

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Banca: ¿quién da más?

En esta ocasión, despierta mi interés la STS, Sala de lo Contencioso, 6 de noviembre de 2013 (SP/SENT/740012), que desestima el recurso de casación interpuesto por la Kutxa, contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de octubre de 2007 que la condena junto a BBK, Caja Navarra y Caja Vital a una multa por conducta restrictiva de la competencia, artículo 1.1 a) de la LDC, consistente en el reparto de mercado y la fijación de precios en el territorio de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra.

Lo primero es contextualizar la sentencia y situarla en el panorama actual en el que tras el rescate bancario sigue sin fluir el crédito, se ha sufrido la colocación masiva de productos financieros derivados a consumidores para los que no estaban destinados, generando elevadísimas pérdidas a las economías domésticas y verdaderos dramas humanos, continúa la contienda judicial contra cláusulas abusivas de los contratos bancarios, comisiones por números rojos, intereses de demora abusivos, cláusulas suelo y un largo etcétera.

Es entonces cuando esta STS ve la luz y nos enseña una nueva arista de un mismo iceberg. De verdad, ¿faltaba algo más para el enorme y costoso despropósito generado por la mala praxis de algunas entidades financiera? Sí: repartirse mercados y pactar las condiciones de los contratos de adhesión a los que deben someterse los particulares.

¿Quién da más?

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Requerimiento de información sobre minutas de sus abogados al Colegio: no procede

Recientemente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD en sucesivas) se ha dado a conocer la consulta que por un Colegio de Abogados se elevaba sobre la legalidad de los requerimientos que por parte de la Administración Tributaria les realizaba para que facilitasen cierta información con trascendencia tributaria sobre sus colegiados.

La consulta de la AEPD se centra en lo ajustado a derecho que resulta comunicar a la Administración Tributaria, a requerimiento de ésta, los datos que sobre minutas de sus colegiados pudieran constar en sus ficheros consecuencia de procedimientos de “jura de cuentas”, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de determinación de costas procesales, así como su cesión.

El marco normativo parece claro, por un lado entraría en juego el derecho de la Administración a requerir este tipo de información, cuya legalidad del procedimiento no se cuestiona, y la afectación y la posible vulneración de los derechos de protección de datos de carácter personal que pudiera producirse del colegiado del que se ceden sus datos.

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¿Fracaso de los procedimientos matrimoniales ante la crisis económica?

Los procedimientos matrimoniales de modificación de medidas y su ejecución se están revelando caros e ineficaces y en mi modesta opinión no funcionan como deberían ante la situación económica actual.

Vivimos  unos tiempos en los que las mal llamadas “medidas definitivas” de los arts. 774.3 y 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que se recogen en los convenios de separación y divorcio de mutuo acuerdo o en las Sentencias de procedimientos contenciosos, sean matrimoniales o de parejas de hecho, ya no funcionan o son de imposible cumplimiento a escasos meses de su aprobación.

Y me atrevo a realizar esta afirmación, que quizás pueda parecer demasiado categórica, porque estamos ante una panorámica judicial que dista mucho de la de hace tan solo unos años.

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¿Un abogado puede facilitar al juez datos personales de un testigo en un proceso?

En el post anterior hablábamos de la obligatoriedad de los abogados de registrar ficheros de protección de datos. Como continuación a dicho artículo, en esta ocasión nos hacemos eco de la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2013, SP/SENT/738486, donde se enjuicia la procedencia o no de que un letrado traslade al juez la existencia de cuentas bancarias de un testigo participante en un procedimiento judicial.

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La tipificación de la homosexualidad como delito o falta no constituye una persecución en las peticiones de asilo

Casi a diario leemos o escuchamos noticias sobre la oleada de pateras que ingresan en algún puerto de la Unión Europea. Muchas de estas personas recurrirán a la solicitud de asilo en el país receptor y muchas lo harán como una medida para no regresar a su país de origen.

Para algunos de estos casos acabamos de recibir una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que entendemos de especial interés dado que aclara ciertas cuestiones sobre la concesión de asilo a personas que son perseguidas por su condición sexual. Puede localizarla en

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El vaivén del Tribunal Supremo respecto a la duración de los contratos de arrendamiento

Con todos mis respetos, realmente el Tribunal Supremo, más que fijar doctrina y ayudarnos a los profesionales en esta materia a establecer un criterio firme ante la duración de los contratos posteriores al 9 de mayo de 1985 en los que se pactó prórroga forzosa,  así como en los posteriores regidos por la LAU 29/94, está causando gran confusión con las resoluciones que dicta, algunas de ellas contradictorias, ya que dependiendo del arrendatario, si estamos ante una vivienda o local, aplica preceptos y plazos distintos.

 Partimos de la base de que el Real Decreto Ley 2/85, conocido como Decreto Boyer, supuso un gran avance ya que dio lugar a la supresión automática de la prórroga forzosa del artículo 57 del texto refundido de 1964, pero aún con este cambio sustancial, fueron muchos los arrendadores, que bien por desconocimiento o bien por tomar modelos de contratos que pasaban de unos propietarios a otros sin ningún asesoramiento jurídico,  pactaron entonces, en arrendamientos posteriores al 9 de mayo de 1985, la sumisión a la prórroga forzosa, como indican  entre otras las recientes sentencias de este Tribunal, de 30 de mayo de 2011 (SP/SENT/632082),  11 de noviembre de 2010 (SP/SENT/530998) y 10 de marzo de 2010 (SP/SENT/499735).

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