La cuestión que abordamos hoy es si, en el caso de una demanda desestimada íntegramente por alguno de los motivos opuestos, ¿está obligado el demandado a adherirse a la apelación del recurrente para que pueda el Tribunal pronunciarse sobre el resto de motivos que opuso?
La interpretación del artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (SP/LEG/2922) es, desde luego, una cuestión procesal de sumo interés y que a lo largo de los años, y ante la falta de un criterio uniforme, nos ha generado numerosos quebraderos de cabeza a los abogados. La trascendencia de la decisión era máxima, pues nos arriesgábamos a perder en apelación un proceso por haber confiado en que era suficiente con oponernos a la apelación interpuesta por el recurrente, sin que fuera necesario, a su vez, que tuviéramos que adherirnos a la apelación (“impugnar la sentencia apelada” con la nueva terminología que -para unificar con la empleada en otras jurisdicciones- se ha introducido a la Ley 29/1998 con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (SP/LEG/41655).