¿Por qué son ilegales las devoluciones de extranjeros acaecidas en Ceuta?

Estos días estamos leyendo noticias relativas a la tragedia acaecida en Ceuta donde se produjo un asalto de subsaharianos con el fin de alcanzar las costas españolas a nado y que se ha dejado en el camino numerosas vidas humanas.

Al margen de la controvertida actuación de la Guardia Civil, y las contradictorias manifestaciones de los máximos responsables políticos, queremos plantearnos cual hubiera sido el comportamiento adecuado en el proceso de devolución respetando escrupulosamente la legalidad y los Derechos Humanos que se han puesto en jaque.

La devolución de extranjeros interceptados mientras pretenden la entrada irregular en nuestro país viene regulada en la  LO 4/2000 de de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y el RD 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/2000,  en los artículos 58 y 23 respectivamente.

Lo primero que debemos dejar claro es que, aunque tanto en la Ley como en el Reglamento que lo desarrolla tratan la devolución dentro del epígrafe cuya rúbrica explica las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, hay que tener en cuenta que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador ni ante una sanción, sino simplemente ante un acuerdo no sancionador de restauración inmediata de la legalidad perturbada, cuyo objeto es la devolución de un extranjero a su país de origen cuando trata de entrar de forma ilegal en el mismo, y que tanto la devolución como la prohibición de entrada son medidas que se imponen sin necesidad de un procedimiento sancionador por disponerlo así la Ley (art. 58. 4 de la Ley).

Un extranjero que pretenda entrar irregularmente, o sea interceptado en la frontera o en sus inmediaciones, deberá ser conducido, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras, con la mayor brevedad posible, a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución.

Además, el extranjero tendrá derecho a la asistencia jurídica, y de intérprete, si existen problemas de comunicación, siendo ambas asistencias gratuitas si carece de recursos económicos.

Posteriormente, la devolución debe ejecutarse en un plazo máximo de 72 horas. En caso contrario, deberá solicitarse de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión en los CETI y los CIE (Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes, y Centro de Internamiento de Extranjero).  Para ver más de la realidad de estos centros puede leer el siguiente post : Centros de Internamiento de Extranjeros: las otras cárceles.

Es necesario indicar que el extranjero estará habilitado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, siendo esta circunstacia incorporada al expediente

No obstante, cuando se trate de mujeres embarazadas y la medida suponga un riesgo para la gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud  o cuando se formalice una solicitud de protección internacional, asilo, hasta que se resuelva sobre la solicitud o ésta no sea admitida , el proceso de ejecución de la devolución quedará en suspenso.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su protocolo adicional n.º 4 prohíbe expresamente la expulsión colectiva de extranjeros, también llamada ”devoluciones en caliente”. Este tipo de expulsión implica que el Estado no examina la situación particular de cada individuo y, por lo tanto, no puede evaluar si el individuo está bajo el riesgo de daños graves, como hemos visto que está obligado a examinar por nuestra normativa.  Si quiere ver la Resolución puede pinchar aquí.

Y ello aunque se pretenda esgrimir el Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el transito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, , pues en dicho Acuerdo se condiciona la readmisión si “se documenta mediante la expedición por las Autoridades de frontera del Estado requerido de un certificado o de cualquier otro documento en el que se hace constar otro documento en el que se hace constar la identidad y, en su caso, la documentación poseída por el extranjero en cuestión”.

Aunque no se nos escapa que es razonable que los Estados tienen el derecho de controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros, máxime en aquellos Estados como España que forman las fronteras exteriores de la Unión Europea y que experimentan dificultades adicionales para hacer frente a la afluencia de inmigrantes y solicitantes de asilo, esto no puede ser motivo de justificación de dicho incumplimiento ni para dejar de hacer las cosas bien.

Estas devoluciones, tal como se ha visto, no siguen el correspondiente procedimiento detallado en la Ley, por lo que no cabe duda de que se está vulnerando la legalidad, además están impidiendo que pueda entrar en juego la normativa de asilo al impedir que los inmigrantes interceptados puedan solicitarlo y por si fuera poco vulneran la normativa referente a los derechos humanos.