El blog jurídico de Sepín

La nueva medida de “custodia de seguridad” en el futuro Código Penal

Una de las novedades que se recogen en el texto del Anteproyecto de Ley Orgánica de reforma del Código Penal es la introducción, en el art. 101 (y concordantes), de una medida de seguridad privativa de libertad, la llamada “custodia de seguridad”, que podrá ser impuesta, en supuestos excepcionales, a delincuentes reincidentes peligrosos. Toma su inspiración principalmente del ordenamiento penal del Reino Unido y especialmente del de Alemania.

El texto punitivo actual prevé tres mecanismos de respuesta complementaria frente a este tipo de delincuentes: la agravante de reincidencia (art. 22.8ª), la agravación especial por reincidencia reiterada (art. 66.5, que se va a derogar) y la medida de libertad vigilada (arts. 106 y concordantes), que sufrirá modificaciones.

La Exposición de Motivos del Anteproyecto destaca que si por su parte la pena tiene como fundamento la culpabilidad

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Criterios dispares de competencia en procesos de capacidad en el Estado y en Cataluña

La Convención de las Naciones Unidas de 26 de noviembre de 2009, sobre los derechos de las personas con discapacidad,  recoge en su art. 13 la obligación de los Estados Partes de asegurar su acceso a la justicia: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos (…)”.

Pues bien, nos encontramos con un primer obstáculo en nuestro ordenamiento cuando podemos acudir a distintos Tribunales según el procedimiento que vayamos a plantear respecto del incapaz. Algo aparentemente sencillo como es el fuero de la residencia del incapaz, en la práctica no lo es tanto, hasta el punto de que el propio Tribunal Supremo ha dictado numerosas resoluciones para solucionar cada caso concreto, pues la situación se complica si el incapaz cambia de residencia.

Vamos a tratar de mostrar el mapa de Juzgados competentes territorialmente:

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El «cuponazo» cervical

En el ámbito de los accidentes de circulación, especialmente los de carácter más o menos leve o menos grave que acaecen en las vías urbanas, una de las lesiones con las que nos encontramos en la práctica con más frecuencia es la de la cervicalgia, el esguince o latigazo cervical, entre otras denominaciones. Se producen especialmente en casos de colisiones laterales o por detrás, en semáforos, cruces, atascos, frenazos bruscos, etc.

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Nulidad de la cláusulas «suelo» y «techo» en los préstamos hipotecarios

Una práctica habitual cuando se solicita una hipoteca con un interés variable, es el establecimiento de las denominadas cláusulas suelo y techo. El funcionamiento de este tipo de cláusulas, consisten en el caso de la cláusula suelo en la fijación de un interés mínimo que el cliente siempre deberá abonar aunque se produzca un descenso por debajo del mismo del índice de referencia aplicable, mientras que la cláusula techo, establece un interés máximo a abonar en el supuesto que se produzca la elevación del tipo de interés y por encima del cual el cliente no deberá proceder a su pago.

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¿Cómo se califican las deudas del contrato de leasing tras el concurso?

En esta ocasión recapacitamos sobre la nueva situación del leasing en el concurso tras la reforma 38/2011. Sin ánimo de entrar a hacer un profundo estudio de este tipo de contrato también llamado de arrendamiento financiero, decir que se caracteriza por ser complejo y estar compuesto por características de otras modalidades de contratos, lo que hace más complicado fijar su propia naturaleza jurídica. Además, podemos decir que es bilateral y oneroso, siendo determinante para el objeto de este post analizar si estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas para ambas partes o si, por el contrario, solo tiene obligaciones pendientes de cumplimiento el arrendatario financiero.

 Dicho esto, el leasing adquiere importancia cuando nos encontramos ante un concurso de acreedores. La Ley Concursal (en adelante LC) diferencia entre aquellos contratos con obligaciones reciprocas y los que no. Respecto al leasing crea confusión a la hora de clasificarlo en una u otra categoría, y esto es , a mi juicio, por que en la reforma 38/2011 se incluye en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo el 61 de la LC los contratos de arrendamiento financiero dando a entender que dichos contratos son de tracto sucesivo y con obligaciones recíprocas lo que privilegia de sobremanera los créditos de las cuotas debidas por el arrendatario frente a los demás acreedores calificándolas “contra la masa”.

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¿Es constitucional el recorte de la paga extra de Navidad al personal laboral del sector público?

En reciente providencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 29 de enero, se cuestiona la posible inconstitucionalidad de la medida adoptada respecto a los funcionarios, personal laboral de la Administración, con motivo de los recortes que se están sucediendo para garantizar la estabilidad presupuestaria.

De hecho, se plantean dudas acerca del apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar dicha estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

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Honorarios profesionales bajo coste: ¿prohibido?

Hace unos días, un Colegio de Administradores de Fincas deseaba conocer nuestra opinión sobre la “guerra de precios” a la baja que se está produciendo en su área de actuación; achacaban esa situación a la reforma operada en la Ley sobre Colegios Profesionales  por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, más conocida como Ley “Ominibus”.

Y ante esta situación, el Colegio consultante se preguntaba si existía alguna acción legal cuando los honorarios ofertados estaban por debajo de los costes del servicio.

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¿Sirven para algo las audiencias previas?

La audiencia previa, como fase del juicio ordinario, se encuentra regulada en el Capítulo II, del Título II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 414 a 430 de la LEC), fue copiada de otros paises y es de sobra conocido por todos que tenía su antecedente en la antigua comparecencia del menor cuantía.

La idea del legislador, expuesta hasta la saciedad, era clara: evitar sentencias absolutorias en la instancia, esto es aquellas en las que despues de tramitar todo el proceso agotando sus correspondientes fases (alegatoria, probatoria y decisoria) la Sentencia no entraba en el fondo del asunto ante la existencia de un obstáculo u óbice procesal.

Ello era objeto de duras críticas ¿tenía razón de ser esperar a todo el proceso para finalmente apreciar la falta de un presupuesto procesal como era la falta de competencia, de capacidad procesal, una cosa juzgada o una inadecuación de procedimiento… sin entrar a resolver en el fonndo? sin duda no. Por eso se introdujo esta fase que tenía entre otras funciones depurar y subsanar, si era posible, los obstáculos procesales existentes que imposibilitaban una Sentencia que entrase en el fondo del asunto evitando trámites estériles y ahorrando costes.

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Los contribuyentes enseñan a calcular tributos a los Ayuntamientos

Recientemente se ha dado a conocer una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 17 de abril de 2012 en la que se confirma el criterio mantenido por un contribuyente de la provincia manchega de Cuenca para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal, determinando el error en su forma de cálculo en la formula de liquidación adoptada por los Ayuntamientos. Dicha resolución confirma lo estimado en favor del administrado en primera instancia por sentencia del Juzgado número 1 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca el 21 de septiembre de 2010.

Es de recordar que el RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, define el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos a consecuencia de su transmisión por cualquier título  (venta, herencia o donación), o por la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos.

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