Contratos a través de Internet: ¿qué Juzgado es competente?
La utilización del comercio electrónico aumenta vertiginosamente y cada vez el consumidor va perdiendo el “miedo” a celebrar contratos a través de Internet. Esta forma de contratación reporta numerosas ventajas a ambas partes, de ahí su aumento en los últimos años, pero ello no implica que no existan desavenencias entre las partes, las cuales deberán dirimirse en los Tribunales.
Lo que nos lleva a la pregunta que da título a este post: ¿Qué Tribunal será competente para enjuiciar dicho litigio cuando el demandante es el consumidor?
En este caso, la discusión estriba en si debe ser aplicable el fuero general del domicilio de la persona jurídica demandada, establecido en el art. 51 de la LEC, o, en cambio, si se trata del supuesto establecido en el art. 52.2 LEC, el cual reza lo siguiente: “2. (…) en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.”
La controversia está en si una promoción realizada en Internet está incluida en la expresión «contratos de prestación de servicios precedidos de oferta pública«, la cual está sujeta a dudas interpretativas.
Cabe destacar que el TS, en numerosos autos, ha llevado a cabo una interpretación extensiva del ámbito de aplicación del artículo 52.2 LEC en estos supuestos, amparándose en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y en el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por ejemplo, los autos de 13 de septiembre de 2011 o 27 de septiembre de 2011, entre otros muchos.
Como consecuencia de ello, el Alto Tribunal ha considerado que en los contratos celebrados por Internet o a distancia, en los que la misma promoción publicitaria dirigida a un conjunto indeterminado de destinatarios incluye la posibilidad de celebración del contrato por la sola aceptación del destinatario, sí estaríamos ante el supuesto establecido en el art. 52.2 LEC. Así, por ejemplo, cabe citar el auto de 11 de septiembre de 2012, el de 16 de julio de 2012 o el de 5 de junio de 2012.
Donde ha habido más dudas es en los supuestos en los que, como consecuencia de una oferta en Internet, el consumidor se dirige a un establecimiento y celebra allí el contrato. Sin embargo, conforme con la aplicación extensiva del art. 52.2 realizada por el TS, hay resoluciones que consideran que también será competente el Tribunal del domicilio del consumidor. Así, por ejemplo, cabe citar el Auto del TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, de 7 de septiembre, donde en el caso del contrato celebrado con una empresa de servicios de odontología que abrió establecimientos en varios establecimientos en España y que publicitaba sus servicios a través de una página web, se determinó la competencia a favor del juzgado del domicilio del demandado, no siendo el contrato el resultado de una negociación ni de una búsqueda singularizada de clientela, lo que lo aproxima a la noción de «oferta pública”.
La misma conclusión también es extensible a los casos en los que se contrate por vía telefónica, práctica habitual, por ejemplo, en la prestación de servicios de telefonía. Así, puede verse el Auto del TS, Sala Primera, de 15 de enero de 2013.
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