La interrupción de la posesión a efectos de usucapión
La posesión es un elemento fundamental de la usucapión o prescripción adquisitiva, pues es uno de los requisitos junto con el transcurso del tiempo para que la misma sea acogida.
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La posesión es un elemento fundamental de la usucapión o prescripción adquisitiva, pues es uno de los requisitos junto con el transcurso del tiempo para que la misma sea acogida.
Nuestro Código Civil no contiene una norma expresa, de carácter general, que regule las relaciones de vecindad entre fundos, si bien contempla, dentro del título destinado a las servidumbres legales, la mayor parte de las obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad recogidas en la sección denominada «De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones.», concretamente en sus artículos 589 a 593, ambos inclusive. Servidumbre legal, por la que se establece la prohibición de edificar o realizar determinadas plantaciones en finca propia por poder afectar al dueño de la finca colindante.
Es bien sabido que la prescripción y la caducidad son instituciones de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico. Recientemente el Tribunal Supremo, en su sentencia 419/2023, de 28 de marzo se pronuncia sobre uno de los requisitos de la usucapión ordinaria, la buena fe, resolución que considero interesante ya que interpreta el art. 1950 CC y expone la vigente doctrina jurisprudencial imperante, lo que es de gran utilidad para la delimitación de este presupuesto.
En el presente post analizo el derecho real de servidumbre de paso, realizando un estudio de sus caracteres, las diferentes formas que existen de constitución y los requisitos que son necesarios para esta, dejando para otra ocasión su modificación y extinción.
La servidumbre de luces y vistas se encuentra regulada en los artículos 580 a 585 de nuestro Código Civil, ambos inclusive.
En el presente post vamos a analizar dicha figura que afecta al ámbito de las relaciones de vecindad, principalmente, dejando al margen la regulación específica de aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Derecho foral.
Nuestro Código Civil regula el derecho de propiedad en el art. 348, en el que establece que «es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla«.
En este post analizamos las cinco acciones principales que el ordenamiento jurídico concede al propietario o al poseedor para la protección de su derecho y que son: la acción declarativa de dominio, la acción reivindicatoria, la de deslinde, la negatoria de servidumbre y la acción de tutela de la posesión.
En esta ocasión, vamos a tratar de perfilar la llamada prescripción adquisitiva o usucapión como modo de adquisición de un bien mueble cuando se ha estado en posesión del objeto durante un determinado plazo.
El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (art. 250.1. 4.º LEC), también conocido como interdicto, es aquel que tiene como fin inmediato la protección de una determinada situación posesoria.
El tiempo tiene una gran influencia en el ámbito de las relaciones jurídicas, hay que tener en cuenta que el mundo jurídico es un mundo de plazos, de tiempo, de días de término y de expiración.
A esta pregunta responde la interesante sentencia del Tribunal Supremo 582/2019, de 5 de noviembre, que plantea, como cuestión de fondo, si la donación de un bien inmueble que no ha sido elevada a escritura pública puede ser tenida en cuenta para poder apreciar la prescripción adquisitiva ordinaria regulada en el art. 1957 CC.