Tasas judiciales: periodos transitorios y dudas sobre consecuencias de una liquidación incorrecta

Mucho hemos escrito sobre las tasas y el tema empieza a parecer ya un poco pesado pero lo cierto es que no hay día que no se formule a SEPIN una duda, cuestión nueva o nueva noticia sobre la materia.

 En Sepín tenemos disponible una página especial donde intentamos manteneros al día de las distintas novedades y criterios de aplicación así como las consultas de la DGT sobre la materia que, por cierto, tardan mucho tiempo en publicarse en su página oficial.

 Y es que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, y las Ordenes de desarrollo que aprueban los modelos, Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, y posterior Orden HAP 490/2013, de 27 de marzo, no son un modelo de claridad ni de seguridad jurídica en muchos temas, yo diría en casi todos, pero hoy traemos otros dos a colación: el derecho transitorio y las consecuencias jurídicas (procesales o tributarias) que puede acarrear una mala liquidación de la tasa judicial.

1.- Derecho transitorio:

 La normativa citada constituye un ejemplo de absoluta deficiencia en la técnica legislativa y no olvidemos que la pluralidad de situaciones transitorias es una de las causas más claras generadoras de inseguridad jurídica.

 Si bien la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, entraba en vigor el 22 de noviembre de 2012, día siguiente a su publicación en el BOE, salvo el art. 11, relativo a devoluciones, que sería de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, en dicha fecha aún no estaban aprobados los modelos de Hacienda para liquidar la tasa.

 Hubo, pues, que esperar a la aprobación de los mismos, y para ello se dictó la Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la Liquidación de Tasa Judicial, dando una solución provisional que debían aplicar nuestros Secretarios Judiciales.

Por ello, la tasa no se exigió hasta el 17 de diciembre de 2012, fecha en la que entró en vigor la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprobaban los modelos 696 de autoliquidación y el 695 de solicitud de devolución, por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinaban el lugar, la forma, los plazos y los procedimientos de presentación a salvo los arts. 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12.3, 13.2 y 14, que lo harían el 1 de abril de 2013.

Debido a las críticas sufridas, y siguiendo la recomendaciones de la Defensora del Pueblo, posteriormente se modificó la Ley 10/2012 por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, que, en principio, entró en vigor el 24 de febrero –el día siguiente al de su publicación en el BOE–, tal y como establece su Disposición Final Séptima.

Sin embargo, de nuevo, el legislador no había previsto la adaptación de los modelos 695 y 696 a las nuevas cuantías y variables que fijaba el citado RD Ley. Es por ello que hubo que esperar a aprobación de los nuevos modelos por la ORDEN HAP 490/2013, de 27 de marzo, por la que se aprueba el Modelo 696 de Autoliquidación, y el Modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. (BOE n.º 44, de 30 de marzo de 2013) que entraron en vigor el día 1 de abril de 2013.

Agradezco desde aquí la claridad de la «Guía para tramitación de las tasas judiciales» donde el Secretario Judicial Fermín Javier Villarrubia Martos distingue los siguientes periodos transitorios para la exigencia de la tasa y liquidación del modelo 696:

 1. Hasta el 21 de noviembre de 2012, las demandas y recursos en el orden civil y contencioso administrativo presentados se regirán por el sistema de tasas judiciales anterior a la Ley 10/12. se aplica la Ley anterior 53/2002 lo cual supone que las personas físicas están exentas del abono de la tasa y no se exigirán tasas en el orden social.

 2. Desde el 22 de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2012, en virtud de lo acordado en la Instrucción Nº 5/2012, de la Secretaría General de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, las demandas, recursos y demás actuaciones que encajen en el hecho imponible (civiles, contencioso-administrativos y sociales) presentados se admitirán a trámite y tramitarán sin exigir tasa judicial alguna.

Si aunque parezca mentira como la Ley 10/2012 derogaba la 53/2002 nos encontramos con una laguna y no se devengan tasas, ni conforme a la Ley antigua ni conforme a la vigente), al no haberse aprobado aún, a su fecha de presentación, el correspondiente modelo oficial 695 de autoliquidación y su aprobación posterior no puede aplicarse retroactivamente ni exigir se subsane su omisión.

 3. Desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 23 de febrero de 2013, las demandas, recursos y demás actuaciones que encajen en el hecho imponible presentados se tramitarán exigiéndose la presentación de las tasas judiciales conforme a la Ley 10/12 y Orden HAP 2662/12, antes de su modificación por el Real Decreto-Ley 3/13.

 4. Desde el 24 de febrero de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2013, sólo cuando se trate de demandas, recursos y actuaciones que encajen en el hecho imponible presentados por personas físicas obligadas al pago de la tasa judicial, o funcionarios con las correspondientes exenciones o derecho administrativo sancionador quedaron en suspenso la en el estado en que se encuentren al no haberse aprobado aún el nuevo modelo oficial 696 de autoliquidación.

 5. Desde 1 de abril de 2013, las demandas, recursos y demás actuaciones que encajen en el hecho imponible se exigirán conforme a la Ley 10/12, con las modificaciones aprobadas por Real Decreto-ley 3/13, y conforme al nuevo modelo 696 de autoliquidación aprobado por Orden HAP 490/13.

 Además en los casos en que, por tratarse de personas físicas, contencioso administrativo sancionador o funcionarios donde se hubiere acordado la suspensión del trámite hasta la aprobación del nuevo modelo, la parte obligada al pago disponía de un plazo de QUINCE DÍAS hábiles, ES DECIR, HASTA EL 19 DE ABRIL DE 2013, para presentar el nuevo modelo 696 de autoliquidación, y de no presentarlo en dicho plazo, por DILIGENCIA DE ORDENACIÓN se requerirá a la parte a fin de que, en el término de DIEZ DÍAS, aporte el justificante oportuno, con el apercibimiento de que, de no verificarlo, se producirá la preclusión del acto procesal de que se trate, y por tanto, el archivo o continuación del proceso según proceda.

 ¡Vaya lío! y si sumamos que el nuevo beneficio de justicia gratuita y la elevación de los umbrales que fija la modificació de la LAJG por el RD Ley 3/2013 tienen eficacia retroactiva a los efectos de la tasa el acabose.

 Si queremos la devolución de la tasa (modelo 695)

 Por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Orden HAP 2662/12, modificada por la Orden HAP 490/13, encontrándose pendiente la entrada en funcionamiento de la correspondiente APLICACIÓN INFORMÁTICA del PUNTO NEUTRO JUDICIAL, la entrada en vigor de las COMUNICACIONES TELEMÁTICAS por parte de la Oficina judicial, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de los datos de las autoliquidaciones y de los correspondientes procesos, la presentación modelo 695 que ya se había retrasado al 1 de abril de 2013 vuelve a retrasarse al día 1 de JUNIO de 2013.

 En consecuencia las solicitudes de devolución se retrasan de nuevo.

 2.-Consecuencias de una liquidación incorrecta

 Distingamos aquí dos supuestos:

a)  Supuesto: no se liquida ninguna tasa.

b)  Supuesto: liquidación incorrecta.

 a) Falta de liquidación de la tasa.

 Imaginemos que no se presenta el modelo 696 obligación impuesta por el art. 8.2 de la Ley 10/2012. En este caso el procedimiento y las consecuencias se detallan en el artículo 8:

 «En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda».

Esta preclusión ante la falta de subsanación se traduce en inadmisiones de demandas, escritos y recursos sin olvidar que el TC ha declarado que la inadmisión no supone vulneración de la tutela judicial efectiva porque no estamos ante un simple incumplimiento tributario sino también procesal.

Es decir el Secretario judicial, como primera medida, requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada y aquí debemos hacer una serie de precisiones:

1.- Este plazo de 10 días es el mismo que se concede en otros lugares de nuestra Ley Procesal Civil para subsanar otros defectos procesales, por ejemplo en los artículos 254.4, 418, 465.4I y 484.1.

2.- Ese plazo sería improrrogable y no podría darse relevancia alguna a un cumplimiento tardío (arts. 134 y 231 LEC).

3.- El requerimiento es obligatorio. Imaginemos que el recurso, reconvención o el escrito constitutivo del hecho imponible se hubiese presentado el último día o incluso al día siguiente hábil al del vencimiento del plazo sin acompañar el modelo 696. Podría pensarse que ya no cabe subsanación aplicando la doctrina de que en esos diez días solo puede subsanarse la falta de aportación del impreso pero no hacer el mismo ingreso y acompañar el justificante porque ya ha precluido el plazo del escrito pero no es así.

El TS, Sala Primera, de lo Civil, en sus Autos de 12 de marzo y de 11 de febrero de 2013 ha consolidado una doctrina favorable a aplicar la subsanación prevista para los depósitos también a la Tasa Judicial. Por ello, y citando al TC, se indica que es válida la presentación del modelo 696 en cualquier momento anterior o posterior al recurso, dentro del plazo subsanatorio de 10 días que debe conceder el Secretario en aplicación del art. 8.2 de la Ley 10/2012.

 b) Liquidación incorrecta

 Ahora imaginemos que sí se presenta el modelo 696 pero se hace de forma incorrecta.

 Pensemos por ejemplo en que se liquidase el porcentaje de variable de una persona física cuando actúa una jurídica, se marca la cuantía de un verbal cuando es un ordinario, se fija una cuantía discordante con la que figura en el escrito, se elige mal la regla de cuantificación se hace el cálculo sobre indeterminada cuando en la demanda se reclaman 300.000 euros, no se suma la cuantía de las acciones…

Sin duda la imaginación es poderosa y son otras muchas las irregularidades posibles -ya sea de buena fe o buscadas de propósito para eludir el pago de una tasa mayor-. ¿Qué debe suceder entonces?

El art. 8.2 tan sólo prevé que no se acompaña dicho justificante y en este caso anuda la consecuencia preclusiva del acto procesal con «la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda». Es decir si no se acompaña el justificante procederá la inadmisión del demanda, escrito o recurso lo cual evidentemente se hará por el Juez por medio de Auto una vez le de cuenta el Secretario.

Pero en los casos de error detectado por el Secretario ¿se debe inadmitir la demanda, escrito o recurso?

En una de las Guías de Secretarios Judiciales, concretamente la publicada por la Comisión de Estudios e Informes Colegio Nacional de Secretarios Judiciales (Director: Ernesto P. Casado Rodríguez) sobre la tasa se indica que liquidar una cuantía irrisoria y carente de justificación, “debe considerarse equivalente a la falta de presentación del modelo”, pero esto yo no lo veo tan claro porque sin duda el error puede existir.

 Desde luego podría pensarse que detectado el error y requerida de subsanación la parte, si esta no procede a la misma, en algunos casos, estamos ante un comportamiento incluso contrario a la buena fe procesal proscrito en el art. 11 de la LOPJ y aplicar las consecuencias que determina tanto dicho precepto de rechazo de la petición pero si es así será por aplicación de la normativa procesal de rechazo de actuaciones contrarias a la buena fe no por incumplimiento de la art. 8.2 de la Ley 10/2012 que no prevé tal consecuencia. Un ejemplo sería si se liquida como tasa de persona física cuando actúa jurídica.

 Ahora bien cuidado porque por ejemplo hay una auténtica duda sobre los entes sin personalidad deben o no liquidar tasa y en estos casos si la respuesta fuera afirmativa (como sucede con las Comunidades de propietarios ¿se puede hablar de mala fe? Sin duda no.

 Pero en otros casos como son errores de cálculo en la regla de cuantía por mala elección de la norma procesal ¿Cómo demostrar esa mala fe? Lo vemos casi imposible

 GIMENO SENDRA señala que los incumplimientos parciales “no debiera aplicarse la sanción procesal establecida por el art. 8.2.II, consistente en la inadmisión del acto procesal y su preclusión definitiva”.

 Particularmente soy partidario de que en los casos de errores en la liquidación de la tasa debe vincularse esta con la normativa procesal.

 Así por ejemplo si se elige mal el procedimiento y en consecuencia el importe del fijo, si no se fija la cuantía, si se elige mal la regla de cuantía, si se fija como indeterminada cuando no lo es y en definitiva se liquida la tasa por un importe inferior el Secretario al dictar el Decreto de admisión podría corregir de oficio el procedimiento y la regla de cuantía (ex art. 254.3) y cambiar la misma  con los efectos en la tasa y ante esto requerir a la parte para que presente una liquidación complementaria pero ¿y si no se cumplimenta en el plazo de diez días?

 En mi criterio procede en este caso la aplicación del apdo. 4  “El Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos”. 

 Es decir los efectos serían meramente tributarios pero no preclusivos del escrito procesal.

 Entiendo que no corresponde a los Secretarios Judiciales entrar a liquidar la tasa o corregir defectos en la liquidación,  ya que el art. 8.2 de la Ley 10/2012 solo atribuye al Secretario Judicial la función de exigir la presentación del justificante del pago de la tasa, y la Orden sólo exige que el Secretario Judicial comprobará la incorporación del modelo de autoliquidación. Luego, conforme al art. 12.3, la Oficina Judicial comunicará a la AEAT la cuantía de la pretensión.

Por tanto, el Secretario Judicial solo es colaborador de la Administración tributaria y no tiene facultades para entrar a determinar el importe de ese tributo ni para efectuar por sí mismo las operaciones aritméticas de liquidación.

 La Consulta vinculante de la DGT V0198-13, de 24 de enero de 2013 reguladora del procedimiento a seguir cuando no se atienda el requerimiento subsanatorio señala que no procedía la liquidación de oficio.

 Si después por la Administración Tributaria se liquida la tasa y se comprueba que la autoliquidación del sujeto pasivo es errónea, se le abrirá el correspondiente expediente o se le efectuarán los requerimientos oportunos.