El seguro de responsabilidad civil de los administradores concursales

El pasado sábado 6 de octubre de 2012, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre, por el que se regula el Seguro de Responsabilidad Civil y la Garantía Equivalente de los Administradores Concursales. Mediante esta norma se desarrolla el seguro recogido como obligatorio en el art. 29 de la reformada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

En el presente post se resumen los aspectos procedimentales y formales que establece la legislación citada. A raíz del comentario sobre la responsabilidad penal de los administradores concursales, de este mismo blog, el contenido de este seguro será de especial interés, ya que las aseguradoras serán las que asuman en última instancia las consecuencias indemnizatorias, dentro de los límites pactados, de las responsabilidades declaradas.

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Así, en primer lugar, según esta norma, entre los deberes del administrador concursal, tanto si es persona física o jurídica, tras aceptar el cargo, se encuentra el de acreditar ante el Secretario Judicial del Juzgado que conozca del concurso, la vigencia de un contrato de seguro o una garantía equivalente para cubrir los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función, debiendo, en el caso de persona jurídica, incluir la responsabilidad de los profesionales que actúen por su cuenta. La Ley Concursal da un plazo de cinco días desde que se recibe la comunicación del nombramiento para acreditar la suscripción del seguro. Otras obligaciones serán la exhibición de la póliza y su adaptación si hay cambio en la suma asegurada o del recibo que acredite la renovación.

Paralelamente, se imponen deberes a otras figuras, así, deberá ser el Secretario Judicial el encargado de notificar a la entidad aseguradora la aceptación o el cese del administrador, y el asegurador de la responsabilidad civil habrá de comunicar al Juzgado determinadas modificaciones o vicisitudes de la relación contractual como la falta de pago de la prima, la oposición a la prórroga, la suspensión de la cobertura y la extinción del contrato. Debiendo de mantenerse la cobertura durante el período de un mes desde que se realizó la comunicación de extinción, modificación del seguro o el impago de la prima.

Se exime de la obligación de aseguramiento a la Administración pública o entidad de derecho público vinculada a la misma y al personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Consorcio de Compensación de Seguros.

El riesgo asegurable será:

a) Los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso por el administrador concursal o por el auxiliar delegado, de cuya actuación sea responsable y por el que se deberá indemnizar al deudor o acreedores. La Ley concursal mantuvo, en su actual redacción, esta responsabilidad por hecho ajeno y será siempre el administrador el que responda, aunque los actos contrarios a la ley o negligentes provengan del auxiliar delegado, se le responsabiliza por culpa in eligendo o in vigilando.  Debe presentarse la reclamación durante el ejercicio de su función o en los cuatro años siguientes al cese del cargo.

b) También se comprende la cobertura de los daños y perjuicios por actos u omisiones del administrador concursal que lesionen directamente los intereses del deudor, los acreedores o terceros. En este caso, el plazo para presentar la reclamación a la aseguradora será de un año. No se menciona al auxiliar, aunque en mi opinión se extiende la responsabilidad por hecho ajeno, a este supuesto, en aplicación del art.32.3 de la Ley Consursal.

c) Además, los gastos necesarios que hubiera soportado el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa, cuando hubiera sentencia declarando la responsabilidad.

El Juzgado competente para presentar la reclamación será ante el Juez que conozca o haya conocido del concurso.

La suma mínima asegurada será de 300.000 euros, llegando hasta 4.000.000 de euros tan solo en ciertas circunstancias. Pero se podrán pactar otras coberturas libremente y ampliar el ámbito y los límites.

Se reconoce el ejercicio de acción directa por el perjudicado o sus herederos contra el asegurador, que seguirá los trámites de la Ley de contrato de Seguro, debiendo el asegurado manifestar a los mismos la existencia del contrato. Sin embargo, no se establece un plazo para su interposición, solo la remisión genérica a la Ley de contrato de Seguro, que, casualmente, no regula tal plazo.

Finalmente, se podrá sustituir todo lo anterior por una garantía solidaria de contenido equivalente constituida por una entidad de crédito por el importe que corresponda, que deberá mantener su vigencia hasta que transcurran cuatro años desde la fecha en la que el administrador concursal cesó en el cargo por cualquier causa.