El blog jurídico de Sepín

Devolución de extranjeros: ¿cabe trasladarlos de forma inmediata a la frontera con Marruecos?

Recientemente, se ha celebrado la cumbre entre España y Marruecos, en la que se han tratado, entre otros muchos, temas referidos a inmigración, lo que ha traído a mi memoria los sucesos acaecidos este verano entre ambos países.

Si lo recuerdan, la noticia saltó con la llegada de 80 inmigrantes, en su mayoría subsaharianos, al Islote de Tierra. Mujeres y niños fueron traslados a un Centro en Melilla y el resto fueron depositados directamente al otro lado de la frontera con Marruecos.

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¿Nueva? responsabilidad penal de los administradores concursales

Mucho ha dado que hablar el informe del Ministerio de Justicia sobre la modificación del Código Penal en relación con la posibilidad de condenar a los administradores concursales por malversación y cohecho ante conductas ilícitas de los mismos. Lo sorprendente es que después del revuelo creado, cuando una se dispone a leer el anteproyecto de julio de este año de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, no encuentra referencia alguna a este respecto.

En cualquier caso, la polémica está servida y, si bien no encontramos en nuestra jurisprudencia procesos en los que se condene a los administradores por gestión ilícita en procedimientos concursales en el ámbito penal, cabe preguntarnos si hasta ahora no podíamos iniciar este tipo de acciones contra ellos.

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Procesos selectivos en la función pública: acreditación y valoración de méritos

El estudio de la doctrina jurisprudencial más relevante emanada como consecuencia de las impugnaciones llevadas a cabo por los concursantes que han participado en procesos de adjudicación de plazas mediante procedimientos de concurrencia competitiva, unido a la propia experiencia profesional en la materia, permite afirmar que las dos principales cuestiones que derivan en controversias ante los órganos jurisdiccionales están relacionadas con los méritos de los aspirantes en dos ámbitos concretos: su acreditación en el momento de tomar parte en el proceso y su posterior valoración por los miembros de los Tribunales de calificación y, en su caso, de las Comisiones de reclamación.

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Adolescentes y visitas: ¿mejor flexibles?

Reconozco sentirme muy sensibilizada con esta cuestión. Clara y Verónica, de 15 y 17 años, se han negado durante los dos últimos años a cumplir el régimen de visitas maternas impuesto por el Juzgado. Sienten que su voluntad no ha sido tenida en cuenta y que han sido forzadas a mantener unos tiempos, estancias y comunicaciones con su madre que de ninguna manera desean. ¿Las consecuencias? Todos las conocemos: el padre, denunciado por incumplimiento y obstaculización de las visitas, demandas ejecutivas continuas e intervención de las autoridades policiales en más de una ocasión. Por su parte, la madre siente que ha perdido a sus hijas y alega que podría existir manipulación del otro progenitor al haber conseguido que sus propias hijas rompan toda relación con ella. Actualmente, tienen que cumplir un régimen de visitas en el Punto de Encuentro Familiar designado, cuyos profesionales constatan, semana tras semana, la negativa de las adolescentes.

En supuestos como este, el debate podría girar en torno a dos argumentos  extraídos a partir de las resoluciones seleccionadas en el estudio de Jurisprudencia al Detalle: “Régimen de visitas: fundamento y circunstancias a valorar. Modalidades (1.ª parte)”:

A)    La voluntad del menor debe ser tenida en cuenta, por lo que procede fijar un régimen flexible y voluntario, atendiendo a su edad y madurez.

B)  O bien, es preciso evitar la ruptura de las relaciones entre los adolescentes y el progenitor con el que no conviven habitualmente, por lo que no es procedente dejar al arbitrio del menor el cumplimiento de estas comunicaciones.

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Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, ¿qué hay de nuevo…?

Recientemente se ha publicado el Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado (PGE) para el año 2.013; unos presupuestos cuyas notas características pueden resumirse en:  la austeridad, actualización impositiva y adaptación a la normativa y jurisprudencia Comunitaria del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A la espera de la aprobación definitiva, en el área del Derecho Tributario se incorporan diversas medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario, destacando:

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SE ALQUILA: Pisos para estudiantes, profesionales, turistas…

Debido a las distintas circunstancias por estudios, trabajo o vacaciones que se producen a lo largo de nuestra vida, son muy abundantes los alquileres de pisos por “temporada”, entendiendo este concepto como un breve plazo de tiempo, habitualmente meses o semanas, sin que su destino tenga carácter de permanencia. Sucede con frecuencia en arrendamientos durante el curso escolar o universitario, por traslado o curso profesional durante un concreto período de tiempo o por períodos vacacionales de semanas o meses en verano e invierno (SP/SENT/71906 y SP/SENT/80719) lo que determina  que no nos encontremos ante un contrato de arrendamiento de vivienda como tal, que regula el art. 2 LAU, sino que estemos ante un contrato denominado de temporada, al que no se aplica el precepto jurídico antes señalado, sino que aparecen regulados en el art. 3, apdo. 2, al establecer “arrendamientos celebrados por temporada, sea esta de verano o cualquier otra”, cuya calificación jurídica, en consecuencia,  será de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, a pesar de estar ante el alquiler de pisos.

 Es conveniente diferenciar este contrato de otros similares, pues si, además de alquilar el piso, se prestan otros servicios como limpieza o comida, habrá que calificarlo como arrendamiento «turístico» o de  «hospedaje», no teniendo cabida en los de temporada.

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¿Vale cualquier error para resolver un contrato?

En los últimos meses, estamos viendo una avalancha de resoluciones de nuestros órganos judiciales en las que el protagonista fundamental es la figura del error contractual como vicio del consentimiento. No se trata de ninguna novedad jurídica, puesto que la jurisprudencia es ya muy extensa, pero sí de un protagonismo ganado a pulso, consecuencia, principalmente, del incremento por las entidades bancarias de la comercialización de  determinadas permutas y derivados financieros.

Al ciudadano de a pie puede llamarle la atención encontrar, junto a un gran número de sentencias estimatorias, otras tantas, quizá en menor medida, que desestiman las pretensiones de los actores.

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Impugnación de las tasaciones de costas, ¿es acertada la instancia única?

La Reforma del art. 246.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de implantación de la Oficina Judicial, ha supuesto un importante cambio tanto en la competencia como en el procedimiento que hay que seguir en las impugnaciones de las tasaciones de costas.

Efectivamente, en su redacción vigente dispone el artículo:

«Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación

 1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.

 3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

 Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

 Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

 El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

 6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita«.

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¿Cabe hablar de avances en la lucha contra la violencia de género?

Tratar la violencia de género desde los datos de las estadísticas nos permite tener una cierta perspectiva del problema. Digo “cierta” porque esa visión nunca podrá ser completa cuando ese abominable estigma que padecemos se produce normalmente en el ámbito íntimo, privado, muchísimas veces sin testigos, en el seno del domicilio común de agresor y víctima

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