¿Sirven para algo las audiencias previas?
La audiencia previa, como fase del juicio ordinario, se encuentra regulada en el Capítulo II, del Título II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 414 a 430 de la LEC), fue copiada de otros paises y es de sobra conocido por todos que tenía su antecedente en la antigua comparecencia del menor cuantía.
La idea del legislador, expuesta hasta la saciedad, era clara: evitar sentencias absolutorias en la instancia, esto es aquellas en las que despues de tramitar todo el proceso agotando sus correspondientes fases (alegatoria, probatoria y decisoria) la Sentencia no entraba en el fondo del asunto ante la existencia de un obstáculo u óbice procesal.
Ello era objeto de duras críticas ¿tenía razón de ser esperar a todo el proceso para finalmente apreciar la falta de un presupuesto procesal como era la falta de competencia, de capacidad procesal, una cosa juzgada o una inadecuación de procedimiento… sin entrar a resolver en el fonndo? sin duda no. Por eso se introdujo esta fase que tenía entre otras funciones depurar y subsanar, si era posible, los obstáculos procesales existentes que imposibilitaban una Sentencia que entrase en el fondo del asunto evitando trámites estériles y ahorrando costes.