¿Y por qué no se indemniza a Dolores Vázquez?
Julián López Martínez
Director de Sepín Administrativo. Abogado
*Actualizado en julio de 2015 (ver últimos párrafos)
Diceisiete meses y un día encarcelada, varios años siendo calumniada en todos los medios de comunicación, tanto en televisión, como en prensa, radio e Internet, programas especiales sobre “la asesina” de Málaga, debates en los que se analizaba su “perfil criminal”, protagonista de titulares de prensa como “Detenida por el asesinato de una joven en Mijas” (El País, 8-9-2000) o “Dolores Vázquez, culpable del asesinato de Rocío Wanninkhof” (El Mundo, 20-9-2001).
Tras haber sido el centro de la crítica periodística, vilipendiada socialmente, e inicialmente condenada por un tribunal a la pena de 15 años de prisión, las pruebas demostraron que el asesino de Rocío Wanninkhof era un ciudadano británico y no Dolores Vázquez, que nada tenía que ver con el dramático suceso.
Pues bien, hace sólo unos días, los medios de comunicación se hicieron eco de una noticia que sorprendió al público general ajeno al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial. Así, los noticieros decían que la Audiencia Nacional había denegado a Dolores Vázquez cualquier tipo de indemnización económica por su indebida estancia en prisión.
A quien suscribe, como a otros abogados que se han aproximado al ámbito de la responsabilidad patrimonial, no nos causó sorpresa que se denegara la indemnización, lo que no quiere decir que no nos parezca totalmente injusto, afirmación esta que realizo a título personal.
Y digo ello porque entiendo que toda persona, que finalmente es objeto de una sentencia absolutoria o un sobreseimiento libre, debería ser resarcida económicamente por el hecho de haber tenido que sufrir el doloroso trance de ingresar en prisión provisional. Pero más aun en este caso, en el que la consideración de delincuente de la afectada no se ha limitado a su círculo social sino que ha trascendido por la difusión mediática del asunto a todos los rincones del país y de fuera de nuestras fronteras. Ese daño nunca podría ser reparado económicamente pero, ¿es justo que ni siquiera trate de indemnizarse?
Pues bien, como el objetivo de este blog es abordar una temática jurídica, y no el de polemizar sobre la ética o la moral, pasaré a tratar de explicar, del modo más sencillo del que sea capaz, los motivos por los que los Tribunales rechazan indemnizar la prisión provisional en ciertos supuestos, como ha ocurrido con el presente mediante la Sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Régimen Jurídico e interpretación aplicable hasta noviembre de 2010
El régimen jurídico aplicable lo encontramos en la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, y en concreto en su art. 294.1: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”
Hasta finales del año 2010, tanto la Audiencia Nacional (competente en primera instancia para conocer de estas reclamaciones en vía judicial), como el propio Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.
Ejemplos de esta doctrina jurisprudencia, hoy totalmente superada, son las Sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2010 y del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007 , cuyos extractos más relevantes acompaño a continuación.
Así, justo antes del cambio jurisprudencial al que a continuación aludíamos, la Audiencia Nacional indicaba:
“Interesa ahora aclarar el alcance de la norma que acabamos de transcribir a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente : » — es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme ( por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva» «. Por otra parte, la sentencia de 28-9-1999 del mismo alto Tribunal se expresó así : » Esta Sala ha venido declarando que la inexistencia subjetiva del hecho implica la ausencia de participación del acusado suficientemente acreditada deducida del examen conjunto de la resolución penal, pero no concurre cuando se produce una falta de convicción por inexistencia de pruebas válidas sobre la participación en los delitos del que fue acusado y éste es absuelto en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia (v . gr., Sentencia de 12 de junio de 1999, recurso 2039/1995 , fundamento jurídico quinto)».
Por su parte, el Tribunal Supremo, calificaba de “reiteradísima” su jurisprudencia en la que equiparaba, a efectos del derecho a indemnización, los supuestos de inexistencia del hecho (inexistencia objetiva) a los casos en los que se probaba la falta de participación de quien sufrió la prisión provisional (inexistencia subjetiva). A modo de ejemplo, en la referida sentencia de mayo de 2007, el alto tribunal se expresaba de la siguiente forma:
“Esta Sala, en reiteradísimas sentencias, en relación al art. 294 LOPJ , entre otras Sentencias de 25 de Abril de 2.006 (Rec.1371/2002) y de 22 de Marzo de 2.007 (Rec.6260/2002 ), ha señalado que son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado «inexistencia objetiva» y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, «inexistencia subjetiva», es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos además en esas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal”.
El cambio en la interpretación del art. 294 LOPJ a partir de noviembre de 2010
El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento “revisaba” su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de “inexistencia objetiva” del hecho.
El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.
¿Y qué justificación emplea el TS para este cambio? En la respuesta a esta pregunta viene a mi modo la principal crítica que se puede hacer a la nueva doctrina jurisprudencial. El Tribunal Supremo, en la sentencia aludida –como en otras posteriores que confirman el criterio- justifica su decisión en que su doctrina mantenida hasta el momento había sido puesta en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02, y más claramente en la de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España.
Pero en realidad, lo que el TEDH había puesto en cuestión no era que se indemnizara a quienes resultaban absueltos por haberse probado su no participación en el delito sino que se diera distinto tratamiento o, lo que es lo mismo, que se excluyera de indemnización a quienes habían obtenido un sobreseimiento libre por no haberse podido probar suficientemente su participación en los hechos. Es decir, el TEDH consideraba que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida dejaba una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal. Concluía el TEDH que con tal planteamiento se producía una violación del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.
Ante esta situación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo, en lugar de plantearse la indemnización también en los supuestos de sobreseimiento por falta de pruebas, optó por, si se me permite la expresión, “cortar por lo sano”, eliminando el derecho a la indemnización en todos los supuestos de inexistencia subjetiva.
En efecto, el TS basa su nueva doctrina en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello “no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena”.
Sobre este cambio en la interpretación y aplicación del art. 294.1 me permito recomendar la lectura de los comentarios a la ya famosa STS de noviembre de 2010 elaborados para SEPIN por Judith González Pedraz, Subdirectora General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
La conclusión que me permito ofrecer en este post, dando respuesta a la pregunta con que lo iniciaba, es que no se indemniza a Dolores Vázquez ni a otras personas que han sufrido la prisión preventiva, por el hecho de que, el Tribunal Supremo ante “el tirón de orejas” que había recibido por parte del TEDH por distinguir a efectos de la aplicación extensiva del art. 294.1 LOPJ entre absueltos por probarse su inocencia y absueltos por no probarse su culpabilidad, decidió no hacer ningún tipo de aplicación extensiva y equiparar por defecto, en lugar de por exceso, a ambos tipos de supuestos. ¿Es una solución correcta?
*En fecha 21 de julio de 2015, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia (SP/SENT/819871) por la que desestima el recurso de casación interpuesto por la afectada contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de octubre de 2012.
El Alto tribunal viene a indicar nuevamente que no procede indemnización puesto que el sobreseimiento no se debió a la inexistencia objetiva del hecho y que, para declarar el error judicial, se debió seguir la vía del art. 293 LOPJ.