Sin tregua: la última modificación concursal
Mientras esperamos la publicación del texto definitivo del Estatuto de la Administración Concursal, el legislador, continúa incansable modificando sin tregua la Ley Concursal.
Mientras esperamos la publicación del texto definitivo del Estatuto de la Administración Concursal, el legislador, continúa incansable modificando sin tregua la Ley Concursal.
Ya decíamos en un post anterior que este final de legislatura está constituyendo un verdadero desenfreno legislativo, en el que todos los días nos levantamos con los Boletines parlamentarios o el Boletín Oficial del Estado conteniendo alguna reforma normativa de calado, incluso escondidas en disposiciones adicionales o finales de otras normas. Como vaticinábamos, se acerca aquel final, pero ya estamos todos exhaustos. Y esto aún no ha acabado del todo.
Se ha publicado en el BOE de fecha 6 de octubre de 2015 la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525), y entre sus cambios más significativos hay que destacar el que afecta al régimen de prescripción por el que se reduce de 15 a 5 años el plazo general establecido para las acciones personales.
Hasta ahora, el artículo 86 ter.1 de la LOPJ, atribuía a los Juzgados de lo Mercantil (JMerc.) la competencia para conocer de “cuantas cuestiones se susciten en materia concursal”, advirtiendo además que “la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente”, zanjando ab initio las dudas que pudieran plantearse en relación con todas aquellas situaciones en las que pudiera llegar a cuestionarse la competencia del JMerc. para conocer de otras cuestiones relacionadas con el propio concursado o su patrimonio. Como se advertirá más adelante, esta previsión no se observó, sin embargo, para las materias enumeradas en el apartado 2 de este precepto, lo que ha provocado no pocos problemas en la práctica.
No vamos a descubrir ahora el poder de las nuevas tecnologías, el progreso que suponen y lo que nos facilitan nuestra vida diaria en muchos aspectos.
El art. 348 CC ampara o tutela el derecho de propiedad a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, razón por la que hemos querido dedicar este espacio tanto a la acción reivindicatoria como a la meramente declarativa.
Los menores son sin duda los sujetos más importantes en el Derecho de Familia, que atiende siempre, sea cual sea el proceso en el que estemos, a asegurar su protección; y quizás el ejercicio de su derecho a ser oído es la expresión máxima de esa protección.
Para entender hasta donde se llega este derecho vamos a analizar la reciente sentencia de la AP Barcelona de 17-02-2015, de la que fue ponente Pascual Ortuño, y también se apuntarán otras importantes resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la audiencias catalanas.
El impacto de la fotografía de un bebé en una playa turca ha sido una sacudida emocional que nos ha hecho ser conscientes del drama sirio que se vive en nuestro entorno. A la vez, nos tiene pendientes de las noticias que se suceden en una Europa que se ha visto abocada a dejar de mirar de lado y buscar cómo paliar esta crisis, recordando que debe imperar el principio de no devolución al país de origen a la población civil que huye de este cuando está sumido en un conflicto armado.
Con anterioridad al Código Penal de 1995 las conductas por las que alguna persona, prevaliéndose y abusando de su especial situación como administrador o encargado de un patrimonio o bienes, disponían fraudulentamente de ellos, trataba de incardinarse en las figuras de la apropiación indebida o, con mayores dificultades, en el delito de estafa.
El mes de agosto fue nefasto para algunas familias de los barrios de Tetuán y de Carabanchel que vieron como sus viviendas se desplomaban, perdiendo muchas de sus pertenencias y recuerdos, y teniendo que afrontar un futuro lleno de incertidumbre. En ambos casos se había pasado la Inspección Técnica de Edificios (ITE), en el inmueble de Carabanchel, en 2012: resultando que había defectos por subsanar en la fachada, pero ningún problema estructural, siendo la causa del derrumbe el colapso de un pilar. En el de Tetuán, en 2014, siendo el origen del siniestro la ‘fatiga de materiales’. En un caso la aseguradora ha asumido la cobertura como caso excepcional, y por razones sociales, y en el otro la ha denegado.
Pero, si los defectos eran de tal calibre que llevaron al hundimiento de los edificios, ¿no eran tan evidentes que se deberían haber detectado en la ITE?. Lo cierto es que en SEPIN, ya examinamos esta cuestión en Diciembre de 2010 con la encuesta, “Aprobada la Inspección Técnica de Edificios, aparecen defectos que debieron constar en la misma. ¿A qué acciones y/o responsabilidades pueden dar lugar y contra quién?”.