El negocio fiduciario: concepto y clases
Iciar Bertolá Navarro
Directora de Sepín Consumidores y Usuarios, Obligaciones y Contratos y Derechos Reales
No existe precepto legal específico que regule el negocio fiduciario, que se construye básicamente en torno a la autonomía de la voluntad, razón por la que hemos querido dedicar este espacio a analizar su concepto, clases y su distinción con otras figuras afines.
Jurisprudencialmente ha sido definido como la atribución que uno de los intervinientes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario), para que este utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia), con la obligación del adquiriente de retransmitir la cosa o derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad.
¿Cuáles son las notas que caracterizan este tipo de negocios?
– La principal es la confianza, que se resuelve en una idea simple: el fiduciario obrará siempre de acuerdo con la finalidad que se ha convenido alcanzar y nunca seguirá una conducta contraria abusando de la confianza depositada, de forma que no abusará de la propiedad de la cosa o del crédito con que ha sido investido: que usará la misma para los fines estipulados entre ambos (pactos de fiducia); cobrará y restituirá la cantidad prestada, y conservará los bienes para su restitución posterior.
– También es relevante la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza, de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que ponen en juego, AP Guipúzcoa, Sec. 3.ª, 22-3-2010 (SP/SENT/512115).
– No hay que olvidar su naturaleza compleja y en el que confluyen dos contratos independientes: uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquirente para que actúe dentro de lo convenido y en la forma que no impida el rescate por el trasmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la misma cosa o abono de su valor económico, AP Barcelona de 3-12-2014 (SP/SENT/797705).
– Que exista un negocio fiduciario no supone que los negocios aparentes e instrumentales utilizados para alcanzar el fin buscado por las partes sean nulos ni estén afectos de simulación invalidante. Los negocios instrumentales son válidos por cuanto responden, aun con ese carácter instrumental a la voluntad concorde de las partes, siquiera siempre subordinados al negocio o finalidad realmente buscada.
Tradicionalmente se han distinguido dos clases de negocio fiduciario:
La fiducia cum amico, según indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 23-6-2006 (SP/SENT/367232), es una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente), caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza.
La fiducia cum creditore ha sido configurada por la doctrina jurisprudencial como aquella relación en virtud de la cual el fiduciante transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho al fiduciario, a fin de garantizar el pago de deuda contraída, con la obligación, por parte de este último, de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que este hubiera cumplido la obligación asegurada. Se trata, por tanto, de venta en garantía de un préstamo, pues la «causa fiduciae» es el afianzamiento, así lo manifiesta el Alto Tribunal en su Sentencia de 4-12-2002. (SP/SENT/626463).
El negocio fiduciario guarda cierta similitud con el simulado, aunque entre ambas figuras podemos distinguir las siguientes diferencias:
A.- El simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal.
B.- El simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos
C.- El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido.
Para finalizar reiterar, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, que siempre que el negocio fiduciario no envuelva fraude de ley es plenamente válido y eficaz.