Nuevo Reglamento de Mediación. Primeras impresiones

Cuando ya casi todas las partes implicadas, Instituciones, asociaciones y mediadores, habían pensado que se había quedado olvidado en un cajón, se han refundido los dos Reglamentos anunciados por el Ministro de Justicia en uno solo y el 27 de diciembre se ha publicado en el BOE el RD 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles que entrará en vigor el 27 de marzo de 2014. Si bien el Registro de Mediadores se abrirá el 1 de abril de 2014 y su publicidad será efectiva desde el 1 de junio del mismo año.

Al igual que Fernando VII, se le podría reconocer por el sobrenombre de “El Deseado”, no en vano responde a una petición largamente solicitada, y que ha causado cierta ansiedad entre los profesionales de la mediación, pues desde mayo del 2013 cada cierto tiempo corría el rumor de que estaba a punto de salir.

El nuevo Reglamento se estructura en cuatro aspectos fundamentales:

  1. Formación del mediador (art 3-7)
  2. Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación (art.8-25)
  3. Seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente (art. 26-29)
  4. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos (art. 30-38)

Sin embargo, el resultado después de tanta espera no ha sido el esperado.

El principal escollo que se debía resolver y sobre el que se pedían unos criterios serios que sentase unas líneas definitorias ha sido la formación del mediador, expectativa que se diluye simplemente leyendo el apartado segundo de la exposición de motivos en la que el Real Decreto parte “ de una concepción abierta de la formación”, “ por lo que no se establecen requisitos estrictos o cerrados respectos a la configuración de esa formación, los cuales con carácter general han de estar relacionados con la titulación del mediador, su experiencia profesional y el ámbito en que preste sus servicios. De éstas dependerá la formación que haya de recibir un mediador para contar con la preparación necesaria.”

Lo que quiere decir que seguimos exactamente como estábamos. Si bien resulta evidente que un abogado formado en Cáceres va a tener un programa de estudios muy similar a un abogado formado en Zaragoza, resulta que dos mediadores formados en Teruel en distintos Centros, pueden tener una formación muy diferente, haciendo más hincapié en lo que los formadores han considerado que para ellos es más importante. Con esta incertidumbre ¿cómo vamos a pretender que la ciudadanía en general confíe en la institución de la mediación como generador de Justicia?.

Cuando salió a la luz en Anteproyecto de dicho Reglamento, se echó en falta el poco reconocimiento que se daba a la profesión ( “Ser o no ser mediador esa es la cuestión”) dado que sólo exigía  50 horas de formación, 20 horas de clases teóricas, 15 horas de clases presenciales y 15 horas de aprendizaje teórico.

Para cubrir estas solicitudes el art. 4.2 establece un 35% de la duración mínima prevista, con ejercicios en simulación de casos, y de manera preferente la participación asistida en mediaciones reales, que se complementa con el art. 5.1 “la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva”. Con lo cuál se ha vuelto a obviar el detalle de que sea presencial. Como mediadora considero que la formación presencial con simulación de casos, es el complemento idóneo a la formación teórica. Un conflicto muestra caras desagradables que pueden llegar a ser incómodas, y siempre hay un momento donde las emociones incontroladas salen a relucir, la posibilidad de haber manejado esas emociones con la asistencia de un docente, curte al futuro mediador, que responderá con más agilidad con las herramientas adecuadas, y no permitirá una escalada en el conflicto que acabe estallando, y elimine cualquier posibilidad de llegar a un acuerdo.

 

Resta dirimir si esas 100 horas de docencia efectiva excluyen una formación on line.

Considero que el legislador debería haber sido más claro al respecto estableciendo una especie de programa formativo mínimo y común que debería tener cualquier mediador, y exigir un mínimo de formación práctica presencial, pues si no se establecen unos requisitos mínimos que aseguren una formación solvente en mediación, si no se exige que parte de esa formación sea presencial, ¿quién no va a esperar que la mediación sea una justicia de segunda clase?.

Todo hacía pensar que el retraso en su implantación legislativa, y las esperanzas de  que además sirva de apoyo a la Justicia ordinaria para dar solución de manera más rápida y efectiva a los conflictos, se cuidarían los detalles de su formación, y no sólo no ha sido así, sino que además el Reglamento no dedica ni una palabra acerca de la Deontología profesional cuando una profesión que se precie debería tener regulada dicha deontología profesional.

En relación con el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, destacan varios aspectos relevantes, por un lado, se subdivide en tres secciones, la primera de ella corresponde a la inscripción de mediadores particulares, dónde rige  el principio de voluntariedad, siendo obligatoria únicamente para los casos de mediadores concursales  conforme a lo establecido por el apartado 1 del artículo 233 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y que tendrán en exclusiva la sección la sección segunda del Registro,  estableciendo además la posibilidad de inscripción de Instituciones extranjeras, en la última sección, la tercera, para las Instituciones de Mediación.

Por otro lado, resulta destacado el establecimiento de 10 días de plazo para que las Instituciones de Mediación comuniquen las sanciones disciplinarias consistentes en inhabilitación o suspensión para el ejercicio de su profesión a los efectos de tramitar la baja del Registro tal y como figura en el art. 17 en combinación con el art. 23.2.

Además con el fin de asegurar la unidad de datos, fija el principio de coordinación que debe obrar entre los distintos Registros de las diferentes Comunidades Autónomas.

La principal incógnita que suscita este apartado, es que va a pasar con la obligatoriedad de inscripción de los mediadores concursales hasta el 1 de abril de 2014, fecha prevista de apertura del Registro conforme plantea la DF Tercera del Real Decreto.

En cuanto al seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, éste podrá ser contratado por el mediador a título individual, o como se estaba haciendo ya en numerosas instituciones, dentro de una póliza colectiva, que incluya la cobertura de la responsabilidad correspondiente a la actividad de mediación.

El Reglamento también exige la información a las partes, con carácter previo al inicio del procedimiento, de la cobertura de su responsabilidad civil, dejando constancia de la misma en el acta inicial, tal como especifica el art.  28.

Particularmente, creo que informar a las partes que se presentan a una sesión informativa de la cobertura de responsabilidad del mediador, es anecdótico y da fe de la poca confianza que se tiene en la Mediación como método alternativo de resolución de conflictivos. Ningún médico, ningún abogado informa a su paciente o cliente, respectivamente, según entra por la puerta de la consulta o despacho de dicha cuestión, de que dispone de un seguro de responsabilidad civil y que asciende a determinada cuantía y es evidente que ambos cuentan con dichos seguros.

El último punto que trata el Reglamento es el erróneamente llamado procedimiento de mediación por medios electrónicos.

Antes de explicar el porque es erróneamente llamado procedimiento de mediación por medios electrónicos, es preciso indicar de manera sucinta que la Ley 5/2012 de 6 de julio, vino a establecer dos procedimientos de mediación, por un lado la mediación que pueda facilitarse por medio de videoconferencias, y que el Reglamento no ha reglado, y otra el procedimiento simplificado para controversias que no excedan de 600€. Este es el que si ha regulado.

Y después de ojear el proceso que se describe, cualquiera que haya leído algo de mediación le habrá llamado la atención que dicho procedimiento que se detalla se asemeja mucho más a una negociación asistida, que a una mediación, entre otras razones porque el mediador ¡no está¡, simplemente pone la firma.

El procedimiento es el siguiente: se solicita la mediación, se recaba la conformidad de la otra parte, y en caso de aceptar se enviará un certificado con valor de acta constitutiva y que generará un número de expediente.

En el formulario de solicitud y contestación  las partes reflejaran la cantidad reclamada y solicitará detalles de la pretensión, la cantidad reclamada podrá rechazarse, aceptarse o establecer una contrapropuesta

Un programa es quien gestiona todo el procedimiento y genera las posibilidades de acuerdo con base a las cantidades previamente fijadas en la solicitud, tal como indica el art. 38.3

Destaca la extensa regulación que se realiza en relación la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos, aunque deja fuera la posibilidad de suplantación de identidad, algo a tener muy en cuenta en las nuevas tecnologías, no obstante, deja la puerta abierta a que la acreditación de identidades pueda hacerse de manera presencial para acordar un acceso seguro de mutuo acuerdo. Lo obvio sería pensar que ya que piensan ponerse de acuerdo de acordar un acceso seguro, aprovechen ese tiempo para dirimir su problema.

 En definitiva, tenemos Reglamento, pero ahora caben más dudas.