¿Qué hacer cuando el propietario moroso ha fallecido?
Alberto Torres López
Abogado. Director Jurídico de Sepín. Presidente de la Sección de Arrendamientos Urbanos, Propiedad Horizontal e Inmobiliario de ICAM
Uno de los supuestos que mayores quebradores de cabeza nos trae a los abogados en las reclamaciones judiciales en general, pero especialmente en las de morosos de las Comunidades de Propietarios, tiene lugar cuando el potencial demandado fallece antes de haberse iniciado el procedimiento judicial.
En estos casos no es lo mismo lógicamente, en cuanto al nivel de complejidad, que se conozca a alguno de los herederos o que se desconozca totalmente la existencia de los mismos. En el primer supuesto, la demanda deberá ir dirigida contra la herencia yacente del fallecido en la persona del heredero conocido, a fin de que pueda personarse en el procedimiento en nombre de aquél, mientras que en el segundo caso, la demanda se dirigirá, sin más datos, contra la herencia yacente del fallecido o, lo que es igual, los ignorados herederos de aquél, no pudiéndose designar otro domicilio que el del inmueble causa de la reclamación.
En esta segunda hipótesis que analizamos el primer escollo lo podemos encontrar con que el Juzgado no nos admita a trámite la demanda sin acreditar previamente el fallecimiento del demandado pues muchos Juzgados niegan que pueda reclamarse una deuda frente a una herencia yacente a través del procedimiento monitorio pues sostienen que el deudor debe estar claramente identificado. La acreditación del fallecimiento del demandado no siempre resulta sencilla dado que el Registro Civil, por lo menos hasta mediados del 2014 en que entrará en vigor la nueva Ley del Registro Civil, necesita más información de los simples nombres, apellidos y DNI, para poder expedir la correspondiente certificación, aunque ciertamente a través del Punto Neutro es perfectamente posible a día de hoy recabar esta información.
Pero es que aún cuando superemos esta contingencia, y continúe la tramitación del procedimiento, la mayor dificultad puede hallarse en la fase de ejecución al pretender el embargo de la vivienda o local origen de la reclamación, pues la DGRN (Resoluciones de 12 de julio de 2013, 10 de enero de 2011 o 27 de julio de 2010) ha venido exigiendo, cuando la ejecución recae sobre los ignorados herederos del titular registral fallecido, el nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente, ante el temor de que pudiese originarse indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución.
Sin embargo es muy importante tener en consideración, como recalca la Resolución del Centro Directivo de fecha 23 de octubre de 2012 (SP/SENT/701149), que en los juicios monitorios de reclamación de morosos de las Comunidades de Propietarios, esta exigencia no es precisa cuando previamente la Comunidad ha cumplido los requisitos de notificación previstos en el art. 9.1 h) de la LPH. En iguales términos, aún cuando finalmente deniegue el embargo pretendido, se pronuncia la RDGRN de 4 de abril de 2013 (SP/SENT/725144).
Consecuencia de ello, y recordando que la Comunidad de propietarios puede perfectamente hacer uso del tablón de anuncios, en primer lugar deberá haberse efectuado la notificación del acuerdo, de no haberse indicado ningún otro domicilio a efectos de notificación, en el piso o local perteneciente a la Comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, y si ha resultado imposible practicarla, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente, surtiendo entonces plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
No obstante estas últimas Resoluciones, lo cierto es que muchos Juzgados, o desconocen su existencia o son excesivamente cautos en la protección de los derechos del fallecido, lo que obliga a los Letrados a adoptar extraordinarias cautelas que no deberían ser necesarias. Así no es de extrañar observar como en ocasiones se renuncia al procedimiento monitorio, acudiendo a un juicio declarativo que permite un mayor margen de maniobra, o incluso se solicita en la propia demanda el nombramiento de un administrador judicial del demandado.