El blog jurídico de Sepín

La UE vuelve a cuestionar la legitimidad del procedimiento de ejecución hipotecaria español

No podemos dejar pasar la oportunidad de hacernos eco de la reciente Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 17 de julio de 2014 (SP/SENT/769458) sobre cláusulas abusivas en los contrato de préstamo hipotecario y procedimiento de ejecución español, en relación con la Directiva 93/13/CEE (artículo 7) y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La sentencia es consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por la AP de Castellón el 2 de abril de 2014, en el marco de una ejecución hipotecaria del BBVA contra la vivienda habitual de una pareja.

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El estado de necesidad en el quebrantamiento de la orden de alejamiento

A la vista de la polémica Sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de  Jaén de 11 de marzo de 2014, he querido analizar la aplicación de la eximente del estado de necesidad en relación con el delito de quebrantamiento de condena.

En dicha resolución, y tal como se expone en los antecedentes de hecho: “el acusado se encontraba sujeto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su pareja así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Jaén de fecha 20 de octubre de 2006 por un delito de violencia doméstica y de género y un delito de lesiones, pena que comenzaba a cumplir el día 26 de julio de 2006 y terminaba el día 20 de noviembre de 2014.

A pesar de ello, el acusado con perfecto conocimiento de que incumplía dicha resolución judicial, desde el mes de octubre de 2011 hasta al menos el 21 de mayo de 2012 estuvo conviviendo con su pareja en el domicilio”.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, se justifica la aplicación de la eximente de estado de necesidad, dado que el acusado tenía 78 años, se encontraba deteriorado física y psíquicamente y no tenía dónde ir, teniéndose en cuenta también el consentimiento de la esposa para apreciar un estado de necesidad “subjetivo” y eximir al acusado del delito de quebrantamiento de condena de prohibición de acercamiento. 

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Sin hijos no hay unidad familiar y no hay derecho a la suspensión del lanzamiento

Nuestros Tribunales no dejan de sorprendernos con las decisiones e interpretaciones que hacen en algunos supuestos de las normas que rigen nuestro ordenamiento.

En este caso, la resolución la ha adoptado ni más ni menos que el Tribunal Constitucional, que, mediante un Auto de 5 de mayo de 2014, determina que para poder acceder al derecho de suspensión del lanzamiento en un proceso de ejecución hipotecaria en los supuestos de viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables es necesaria la existencia de hijos para ser considerado como una unidad familiar, eso sí, no establece que haya que tener uno, dos o cinco, por lo que entendemos que será suficiente con la existencia de un hijo, ni establece que sea necesario que ambos miembros de la pareja sean los padres o basta con que sea uno de ellos.

El supuesto que da origen a esta interpretación, proviene de la solicitud de suspensión,  en aplicación de la ya famosa Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social, del lanzamiento de la vivienda habitual por parte del deudor ejecutado, que cuenta con una incapacidad superior al 33 % y se encuentra en situación de desempleo sin prestación por tal concepto y que convive con su esposa, también desempleada, pero que no tienen hijos.

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El Constitucional avala despedir gratis

El Pleno del Tribunal Constitucional ha rechazado con nueve votos en contra y tres a favor el recurso presentado por el Parlamento de Navarra contra tres puntos de la reforma laboral, entre ellos el contrato de apoyo a emprendedores, que cuenta con un periodo de prueba de un año que, en el caso de no ser superado, no contempla indemnización alguna para el trabajador.

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Lucha contra el dopaje, sí; tratamiento del deportista como delincuente, no

El dopaje viene definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de “Administrar fármacos o sustancias estimulantes para potenciar artificialmente el rendimiento del organismo con fines competitivos”.

Seguro que no sólo aquellos que disfrutamos del deporte como meros espectadores y aficionados sino también, y sobre todo ellos, los propios deportistas profesionales, se muestran a favor de la adopción de medidas severas y rigurosas tendentes a impedir esta manipulación fraudulenta de los resultados deportivos. Bastantes mitos caídos hemos soportado ya los aficionados, y con bastantes tramposos han tenido que competir la gran mayoría de deportistas en el más amplio sentido de la palabra

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3 consejos para que tu imagen no se vea afectada después de las vacaciones

Por fin se acercan las esperadas vacaciones de verano. Después de un año de duro trabajo toca descansar y desconectar de los asuntos jurídicos. Ahora es cuando nos relajamos y nos despreocupamos de nuestra vida laboral.

Pero dicha despreocupación puede llegar a ser un error garrafal, puesto que hay determinados aspectos del entorno familiar y personal que es preferible que no los conozcan nuestros clientes o nuestro entorno laboral. Y ahora, con la instauración de las redes sociales en nuestra vida cotidiana, se cometen errores que posteriormente pueden afectar a nuestra fama o prestigio profesional.

No debemos olvidar que nuestros clientes o las personas interesadas en contratar nuestros servicios utilizan Internet y muchas veces nos buscan en Google. Por lo que es importante que la primera imagen que vean de nosotros no sea perjudicial, ya que el prestigio profesional del abogado está en juego.

Así que destaco tres consejos básicos que, en mi opinión, ayudarán a salvaguardar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, en el periodo de vacaciones estivales, también extensibles a nuestra vida cotidiana:

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Mi Comunidad quiere “mejorar” la finca, ¿debo pagar los gastos aunque no esté de acuerdo?

Es difícil poder dar una respuesta concreta a este interrogante, porque en primer lugar se deberá definir lo que es una mejora.

Según la RAE, mejorar significa «adelantar, acrecentar algo, haciéndolo pasar a un estado mejor«, mientras que la definición de reparar es arreglar lo que está roto o estropeado.

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De churras y merinas: el Anteproyecto de Ley de Mediación social y Familiar de Castilla La Mancha

Es habitual que haya una tendencia a mezclar mediación y arbitraje, véase sino la noticia publicada por la CAM: La Comunidad y Telefónica España fomentan la mediación en las reclamaciones de consumo. La consejería tramitará reclamaciones y solicitudes de arbitraje e informará a la empresa de las consultas

Y también es habitual la propensión, casi enfermiza, de mezclar mediación y conciliación, el último ejemplo que más me llama la atención es el Anteproyecto de Ley de Mediación social y Familiar de Castilla La Mancha.

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Obras del arrendatario que dan lugar a la resolución del contrato

Comenzamos por señalar que la normativa aplicable a esta cuestión es diferente según la fecha del contrato, así para los contratos anteriores al 1 de enero de 1995, ya sea de vivienda o de local, está recogida en el artículo 114, regla 7ª del Texto Refundido de 1964 y para los posteriores a dicha fecha se aplicará el artículo 27.2 letra d) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Ambas normas coinciden en que es necesario el consentimiento del arrendador, pues de lo contrario, la obra dará lugar a la resolución del contrato. Ahora bien, mayor precisión muestra el Texto Refundido que añade que las obras no deben modificar la configuración del inmueble o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca.

En consecuencia, las obras que realice el arrendatario deben contar con dos requisitos: la autorización del arrendador y que las mismas no afecten a la configuración. Consentimiento del arrendador para la realización de obras, que puede establecerse expresamente en una cláusula contractual, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1997 (SP/SENT/14473) y 9 de abril de 1996 (SP/SENT/11441), o bien existir de forma tácita por conocimiento por parte del arrendador sin oposición a éstas. Sentencias de Audiencia Provincial de Asturias, Sec.6ª, 29 de octubre de 2012 (SP/SENT/700351) y Madrid, Sec. 9.ª, 9 de junio de 2010 (SP/SENT/517673).

Pero donde realmente surge la duda es ¿qué se entiende por “configuración”? La Ley no lo expresa, pero cabe entender que la configuración de una cosa es la disposición de cada uno de sus elementos en relación con los demás, determinando su distribución, con referencia concreta a su forma, en sentido horizontal o vertical, del espacio o recinto dentro de sus paredes. De la misma forma, debe comprobarse la firmeza o el carácter permanente de la obra, pues en los casos que en los que sea fácilmente desmontable o tenga carácter movible sin que cause daños, la jurisprudencia ha venido desestimando la acción de resolución.

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