La figura del asistente del CCCat., ¿debería existir también en el derecho común?
En algún momento de nuestra vida o de la vida de alguien cercano, todos hemos necesitado o vamos a necesitar lo que el Código Civil de Cataluña ha llamado asistencia.
Para tener una primera idea de en qué consiste esta institución, se puede decir que está concebida como un medio de protección para aquellas personas que tienen una disminución de sus facultades, pero no hasta el punto de incapacitarlas, cuando no es aconsejable someterlas a tutela dadas sus condiciones psíquicas o físicas.
Quién no tiene un vecino, un amigo o un familiar, que, tras un accidente o, simplemente, por el paso de los años, no puede realizar por sí mismo determinadas actividades, pero del que incluso decimos “si tiene la cabeza estupendamente”. ¿No nos parece excesiva la incapacitación, aunque sea parcial?, ¿no nos da reparo plantearle a alguien cercano que es un incapaz?
De la lectura de la regulación que el CCCat. realiza de la asistencia puede destacarse, en primer lugar, que se permite al propio interesado, en el art. 226-1, solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente, primer reconocimiento de su autonomía, debiendo respetar, además, el Juez, la voluntad del asistido en cuanto al nombramiento de la persona que vaya a desempeñar esta función.
Se respeta de esta manera la autonomía e independencia que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2009 señala en su preámbulo: “n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”.
La resolución en la que se produzca el nombramiento del asistente determinará el ámbito patrimonial o personal en el que se va a desarrollar la asistencia.
Debe el asistente atender al bienestar del asistido con el respeto pleno a su voluntad; y, de manera particular, el art. 226-2, le permite recibir la información, así como dar el consentimiento para los actos relacionados con la salud del asistido, cuando no pueda decidir por sí mismo.
En cuanto al aspecto patrimonial, destaca la posibilidad de que el Juez, a petición del asistido, conceda al asistente funciones de administración de su patrimonio, sin perjuicio de las facultades del interesado para realizarlas por él mismo.
Es el interés tanto personal como patrimonial del asistido, el que se protege, con la institución en sí de la asistencia y con la actuación del asistente.
La jurisprudencia también lo entiende así, como en el caso de la Sentencia de la AP Barcelona, Sec. 18.ª, 18-2-2014, en la que, al no ser de carácter persistente la patología que padece el demando, no concurren los presupuestos para incapacitarle, y se considera que la asistencia es el mecanismo de protección que en este caso “cumple de forma proporcionada a sus necesidades la función de supervisión que requiere”.
Esta misma Sección de la AP de Barcelona, en Sentencia de 19-7-2012, entiende la asistencia como la solución más adecuada dado el estado actual de salud y emocional del apelante, «que mantiene su plena capacidad jurídica y de obrar para regir persona y bienes«.
En otro caso, teniendo presente que el éxito de la actuación del asistente depende de la voluntariedad del asistido, la misma Audiencia desestima la petición de nombramiento, que, en este caso, solicita el Ministerio Fiscal, AP Barcelona, Sec. 18.ª, 13-5-2014; pues, al no ser consciente el posible asistido de su trastorno psicótico ni de la necesidad de la asistencia, la actuación de aquel sería irrelevante o de escasa incidencia.
Vemos, por lo tanto, atendiendo siempre a cada caso, que se dan situaciones en las que la vida de las personas se desarrolla con ciertos límites, físicos o psíquicos, pero sin que sean de gravedad suficiente para que supongan necesariamente declararles incapaces, aunque solo fuera de forma parcial, pues sería mayor la injerencia en su autonomía o en el desarrollo de su personalidad que el beneficio que conlleva el control de su capacidad.
Como decía al principio, todos, en algún momento, podemos llegar a necesitar ser asistidos, pero sin anular las capacidades que no estén afectadas por esa circunstancia, que hasta puede ser temporal.
Quizá sea conveniente incluir esta figura de protección en el Código Civil estatal.