¿Cuáles son los hechos derivados de la circulación? El TJUE se pronuncia
En el año 2010, SEPIN trató un tema de sobra conocido para todos los profesionales que estamos inmersos en el ámbito de la responsabilidad civil y seguro como es la delimitación de los hechos de la circulación.
Ya entonces indicamos que eran tres las circunstancias que hay que valorar para la aplicación del art. 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero): 1. el tipo de vehículo con el que se produce el siniestro o los daños; 2. el lugar donde se produce el hecho, y 3. el tipo de acción o comportamiento. El análisis de estos tres factores determinará si nos encontramos o no ante un hecho de la circulación.
Pues bien, el tema se vuelve a plantear a raíz de la reciente STJUE, Sala Tercera, de 4 de septiembre de 2014 (SP/SENT/775295).
En una era de Eslovenia tuvo lugar un accidente ocasionado por un tractor, dotado de un remolque, durante la colocación de unas pacas de heno. Mientras maniobraba marcha atrás para situar el remolque en el patio de la granja colisionó con una escalera en la que estaba subida una persona, que cayó y sufrió lesiones. Esta demandó a la aseguradora con la que el propietario del tractor tenía contratado seguro obligatorio. En primera y segunda instancia las pretensiones indemnizatorias del perjudicado fueron rechazadas, subrayándose que el seguro obligatorio no cubría los daños ocasionados por el tractor como maquinaria de trabajo o como medio de remolque.
Pues, elevada la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que la utilización de un vehículo conforme a la función habitual del mismo se incluye en el concepto de «circulación de vehículos«, pudiendo estar comprendida aquella maniobra realizada por el tractor con su remolque en el patio de la granja.
¿Supone esta Sentencia una ampliación del concepto? ¿Resultaría de aplicación en España?
El concepto de «vehículo de motor«, a estos efectos, viene precisado por el art. 2 del Reglamento de la LRCySCVM (Real Decreto 7/2001, de 12 de enero), al que remite expresamente el art. 1.4 de la propia LRCySCVM, a tenor del cual: «Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semirremolques, estén o no enganchados, con exclusión de los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias«, con exclusión expresa de los que tengan la condición de juguetes, así como las sillas de ruedas y remitiéndose expresamente a las categorías contempladas en la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y al Reglamento general de vehículos.
Pero, desde luego, dentro de los supuestos polémicos de la jurisprudencia se encuentran los vehículos industriales. El párrafo segundo del art. 3.2 del Real Decreto 7/2001 dispone: «Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado».
Por lo tanto, si el hecho que se planteó al TJUE, tractor y remolque en una era, hubiera acontecido en España, tampoco habría quedado sujeto a indemnización ya que, aunque los remolques sí están contemplados en el art. 1.4 antes aludido, seguramente no se habría considerado hecho de la circulación al no acontecer en una vía, sino en una era.
La Sentencia pone de manifiesto la diferente terminología en las regulaciones a la hora de integrar la Primera Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972:
– En Francia, Grecia, Italia, Holanda, Polonia y Portugal, el art. 3, apdo. 1, hace referencia a la obligación de cubrir la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos, dando a entender que esa obligación de aseguramiento se refiere únicamente a los accidentes causados en el ámbito de la circulación vial, como sostienen el Gobierno alemán e Irlanda.
– Sin embargo, las versiones inglesa, búlgara, checa, estonia, letona, maltesa, eslovaca, eslovena y finesa de esa misma disposición, se remiten al concepto de «utilización» de vehículos, sin otras precisiones.
– Por último, las versiones danesa, alemana, lituana, húngara, rumana y sueca hacen referencia, de modo más general, a la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para los vehículos y parecen imponer así la obligación de garantizar la responsabilidad civil resultante de la utilización o del funcionamiento de un vehículo, con independencia de si esa utilización o funcionamiento se produce o no en el ámbito de la circulación vial.
Pues bien, como se ha expuesto, la Sentencia no sigue la línea española e indica “debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar”.
¿Habrá que modificar la legislación ampliando el concepto de hecho de la circulación para adaptarlo a la Sentencia del TJUE? ¿deberán cambiar nuestros Tribunales la interpretación que venían haciendo? Aún es pronto, pero habrá que estar alerta sobre todo a la vista de las manifestaciones de la Sentencia.