El blog jurídico de Sepín

A vueltas con las participaciones preferentes

Son ya meses desayunando con continuas y escandalosas noticias sobre las participaciones preferentes en todos los medios de comunicación. Y la situación va a continuar. Miles de clientes de cajas y bancos de España, que ahora se autodenominan “estafados” protestan en las calles rechazando soluciones arbitrales y exigiendo una solución colectiva para todas las asociaciones de afectados. La inmensa mayoría de los perjudicados suscribieron estos productos cuando su banco se lo aconsejó, dejándose llevar por la relación de confianza generada por el trato continuo con el profesional de sus sucursales,  en lugar de los depósitos a la vista o a plazo que mantenían.

Por poner un ejemplo significativo, en Galicia, las participaciones preferentes afectan a más de 73.000 personas, la mayoría clientes de Novagalicia.

El origen del problema de la comercialización de estos productos financieros arranca ya de su propia

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Decreto-ley: ¿necesidad o abuso?

No es el objetivo de este post dar respuesta a la pregunta formulada, sino más bien realizar una breve exposición de la finalidad y el fundamento de este tipo de disposiciones con rango de ley y, partiendo de ahí, abrir la cuestión a debate, pues en los últimos tiempos he observado cómo la técnica basada en legislar a través de decreto-ley está proliferando. No, esta no es una opinión basada en apreciaciones subjetivas, sino en hechos constatables empíricamente, como se expone a continuación.

Fíjense, en lo que llevamos de año, se han promulgado un total de 22 Reales Decretos-Leyes, dos más de los que se dictaron en todo el año 2011 (por cierto, el último de los RDL aprobados el pasado año ya lo fue por el nuevo Gobierno, tan solo diez días después de la toma de posesión como Presidente de Mariano Rajoy). Si hacemos un repaso legislativo de los últimos tres lustros, tenemos que remitirnos hasta 1999 para encontrar un año en el que se publicara idéntico número de normas de este tipo que en lo que llevamos del presente, con un total de 22. Sin ánimo de agotar con números (con los que rara vez nos sentimos cómodos los abogados), resulta curioso ver la evolución de esta peculiar modalidad de disposición legislativa: en el año 2010 (14 Reales Decretos-Leyes); 2009 (14); 2008 (10); 2007 (11); 2006 (13); 2005 (16); 2004 (11); 2003 (7); 2002 (10); 2001 (10), y los 22 aprobados durante el ya reseñado año 1999.

¿Cuál es la peculiaridad del Real Decreto-Ley?

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La dación en pago

Tras el boom inmobiliario de hace unos años, en el que se construyeron un número de viviendas incalculables ante la demanda generalizada de los compradores, en el que los precios de las mismas fueron elevándose de forma imparable y en el que la facilidad de conseguir un préstamo hipotecario hizo que viviéramos una época de bonanza y transacciones inmobiliarias sin precedentes, hemos pasado en tres años, a una situación totalmente contraria.

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Acumulación en Cataluña del divorcio con la división de cosa común

El Libro II del Código Civil de Cataluña, en vigor desde el 1 de enero de 2011, permite, en su art. 232-12.1, la acumulación en el mismo proceso de divorcio, separación o nulidad, de la acción de división de la cosa común de los bienes que existan en comunidad indivisa.

No se trata, sin embargo, de una novedad en la legislación catalana, pues el art. 43.1 del Codi de Familia, derogado en la actualidad, reconocía esta misma posibilidad.

Ahora bien, este último artículo del Código de Familia de 1998 ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del TC, Sala Pleno, de 16 de febrero de 2012, ante la falta de competencia de las Comunidades Autónomas para legislar en materia procesal, art. 149.1.6 CE, que añade: “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. 

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Los despidos objetivos en períodos sucesivos de 90 días

Para inaugurar este Blog de Derecho laboral, hemos querido partir de la polémica creada en los supuestos de despidos colectivos progresivos o en cadena.

El último párrafo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores considera como extinciones de contratos realizadas en fraude de ley aquellas que se lleven a cabo en períodos sucesivos de 90 días y que adopten la forma de despido objetivo, sin que concurran causas nuevas que lo justifiquen y superen el umbral cuantitativo del despido colectivo.

Es el concepto de “períodos sucesivos de 90 días” el que motiva diferencias entre los Tribunales en orden a la cantidad de días que conforman esos períodos, la forma de computarlos y el momento a partir del cual deberá iniciarse dicho cómputo.

 A estos efectos, se plantea si los despidos a tener en cuenta no son exclusivamente los producidos con anterioridad al concreto que se enjuicia, sino todos los producidos en el período único de 90 días, sean anteriores, coetáneos o posteriores al despido.

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¿Conducir bajo los efectos de un “frenadol” es delito?

 

 Dispone el art. 379 del Código Penal en su redacción vigente dada por la LO 5/2010, de 22 de junio:

 “1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

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¿Qué puede hacer una Comunidad ante unos arrendatarios ruidosos?

Este interrogante que ha generado numerosas consultas, artículos y encuestas en Sepín, volvió a surgirme esta semana ante la pregunta de una compañera, el Presidente de una Comunidad, había acudido a su amparo ante una situación que consideraba insostenible. En su finca había una vivienda que, año tras año, era arrendada a estudiantes, cada temporada eran distintos, pero la casa era famosa en la universidad, por lo que las reuniones, a cualquier hora del día, fiestas, con o sin música, luego no hablamos de decibelios,  protagonizadas por diferentes personas, tenían siempre el mismo escenario: el piso arrendado, que era la gran pesadilla de la Comunidad. Además, este año, lo alquilaba también por el período de vacaciones, lo que colmó la paciencia del resto de los comuneros.

 Aplicando la Ley, habría de estarse a lo dispuesto en el el art. 7.2 LPH, que establece:

“Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

(…) Si el infractor persistiera en su conducta, el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

(…) Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».

Hemos de tener en cuenta que no son ruidos que superen los decibelios permitidos, sino simples “molestias” de propietarios incívicos, tales como portazos, discusiones, noches en vela con la casa llena de gente, hablando o más bien gritando hasta altas horas de la madrugada, etc.

De este modo, si estas actividades no están en contra del Estatuto, ¿cabría aplicar el citado precepto aun sin contravenir normas administrativas?

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Daños y perjuicios por los fallos de actualización de WhatsApp

El pasado miércoles desde la cuenta oficial de Twitter de la aplicación Whatsapp la compañía pedía a sus usuarios de iPhone que no actualizasen la última versión, puesto que encontraron un “bug”  o error de software.

Desde el momento en el que se puso a disposición de los usuarios de la Apple Store dicha actualización, han sido miles las descargas que se han realizado. La consecuencia inmediata para cada uno ha sido la inutilización de la aplicación: aunque las notificaciones llegan al terminal, el usuario no puede acceder a ellas ni contestar.

Dada la cantidad de clientes que tienen esta aplicación, su uso constante y las repercusiones que pueden acarrear a cada usuario que no puede interactuar con sus contactos, nos lleva a plantear la cuestión que encabeza este post: ¿Puede solicitarse una indemnización por los daños que ocasione este error en el consumidor?   

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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y “doctrina Parot”

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 197/2006, de 28 de febrero, recaída en el caso del etarra Henri Parot, llevó a cabo una reinterpretación de la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo para las condenas con un límite de cumplimiento de 30 años por aplicación del art. 70 Código Penal de 1973: los beneficios penitenciarios a los que accede un recluso condenado a varias penas no se aplican sobre el citado límite máximo de estancia en prisión sino de forma individualizada sobre cada una de las penas impuestas, de tal forma que el reo las irá cumpliendo sucesivamente en orden a su respectiva gravedad, empezando por la mas grave, aplicándose a cada una de ellas los beneficios y redenciones que individualmente le correspondan, y así, una vez se extinga la primera pena por cumplimiento, a la que se han aplicado sus beneficios, comenzará el de la segunda, con los suyos, y así sucesivamente, hasta que se alcance aquel límite de cumplimiento, extinguiéndose así la condena.

 La citada Sentencia formó mucho revuelo tanto mediático como en ambientes jurídicos. Lo cierto es que a partir de entonces la que se denominó “doctrina Parot” fue avalada por resoluciones posteriores tanto del Tribunal Supremo -incluso en sentencias ajenas a los delitos de terrorismo- como muy recientemente de nuestro Tribunal Constitucional (en diversas Sentencias de 21, 24 y 29 de mayo de 2012).

Pero la Sentencia de 10 de julio de 2012 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que

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