Los despidos objetivos en períodos sucesivos de 90 días

Para inaugurar este Blog de Derecho laboral, hemos querido partir de la polémica creada en los supuestos de despidos colectivos progresivos o en cadena.

El último párrafo del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores considera como extinciones de contratos realizadas en fraude de ley aquellas que se lleven a cabo en períodos sucesivos de 90 días y que adopten la forma de despido objetivo, sin que concurran causas nuevas que lo justifiquen y superen el umbral cuantitativo del despido colectivo.

Es el concepto de “períodos sucesivos de 90 días” el que motiva diferencias entre los Tribunales en orden a la cantidad de días que conforman esos períodos, la forma de computarlos y el momento a partir del cual deberá iniciarse dicho cómputo.

 A estos efectos, se plantea si los despidos a tener en cuenta no son exclusivamente los producidos con anterioridad al concreto que se enjuicia, sino todos los producidos en el período único de 90 días, sean anteriores, coetáneos o posteriores al despido.

 A nuestro entender, resulta más conforme con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, que  el cálculo se realice de forma totalizadora, de manera que comprenda la fecha de despido de los trabajadores, bien hacia atrás, bien hacia delante, lo que se compadece mejor con la finalidad preventiva del fraude de ley expresada en la norma, la cual podría verse burlada mediante un «goteo» de despidos individuales que produjera como resultado la elusión de su estricta aplicación, exigente, cuando se exceden los topes cuantitativos legales, de la vía administrativa del despido colectivo.

Este criterio es el defendido por diversos Tribunales Superiores. Así, en Cataluña, Sentencias de 19 de julio de 1995 (rec. 552/1995), 2 de noviembre de 1996 (rec. 2773/1996), y 2 de febrero de 2010 (rec. 7177/2009); en Cantabria, Sentencia de 24 de marzo de 1997 (rec. 239/1997); en Málaga, Andalucía, Sentencia de 21 de mayo de 1997 (rec. 366/1996); en la Comunidad Valenciana, Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. 2092/2000); en Castilla-La Mancha, Sentencias de 5 de mayo de 2009 (rec. 121/2009)  y 15 de junio de 2010 (rec. 354/2010), y en Navarra, Sentencia de 29 de marzo de 2010 (rec. 70/2010).

Discrepamos de la posición de los Tribunales madrileños (TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sección 2.ª, 304/2012, de 18 de abril de 2012 (rec. 6045/2011), en el sentido de que el cómputo deberá realizarse hacia atrás tomando como referencia la fecha del último despido.

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