COVID y proceso contencioso-administrativo: nuevas medidas específicas y generales
Julián López Martínez
Director de Sepín Administrativo. Abogado
En el presente post nos vamos a referir a aquellas compraventas de viviendas en construcción que están sujetas a la Ley 57/1968 y a la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en su redacción original. Ambas disposiciones, dejaron de estar vigentes el 1 de enero de 2016, tras la derogación de la primera y la modificación de la segunda por la Ley 20/2015, pero siguen siendo de aplicación a un gran número de contratos que son objeto de conflictos judiciales en la actualidad.
Conforme al art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador”.
I. Incremento de las usurpaciones de inmuebles
El Pleno de la Sala Primera ha ofrecido en julio, entre otras, dos sentencias destacables en materia de seguros que recogemos en esta líneas, Comenzando con la que versa sobre un conflicto de especial interés para los letrados, y que viene ya de antiguo, resuelto por la Sala Primera, de lo Civil, en sentencia del Pleno, 421/2020, de 14 de julio, sobre el carácter de la cláusula que establece un máximo cuantitativo de gastos por libre designación de letrado por el asegurado en caso de conflicto de intereses con la propia aseguradora. Entiende el Supremo que no se está ante un seguro independiente sino ante los gastos de defensa jurídica recogidos en el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
Como ya recogimos hace unos días en el blog de Sepín con el artículo «Desde noviembre, la sesión previa de mediación tendrá carácter obligatorio en Cataluña», con la publicación de la Ley 9/2020, de 31 de julio, se ha querido potenciar la mediación como herramienta para la solución de los conflictos de manera extrajudicial, principalmente en el ámbito de las relaciones familiares, y especialmente en los que afectan a los menores de edad, y por extensión entendemos que igualmente a las personas con la capacidad modificada judicialmente, pues, como veremos más adelante, uno de los artículos que se van a ver modificados por esta ley es el art. 222-10 del CCCat, relativo al orden de delación de la tutela.
Miguel Guerra Pérez
Desde el mes de marzo de 2020, con la declaración del Estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria originada por COVID-19 asistimos a la aprobación de numerosas medidas de flexibilización en los alquileres, fundamentalmente sus dos preceptos principales, el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, para los arrendamientos de vivienda habitual y el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, para los locales de negocio e industria, además de numerosas Ordenes y Resoluciones, que dan como resultado siete disposiciones estatales y más de cuarenta autonómicas que parten de la Orden 336/2020, de 9 de abril, sobre las ayudas y los préstamos del estado.
El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 700/2020, de fecha 22/07/2020, recaída en el RCUD nº 737/2018 [1], en cuya parte dispositiva se estiman los RCUD interpuestos frente a la Sentencia nº 1085/2017, de fecha 18/12/2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Suplicación nº 927/2017[2], interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid con fecha 26/07/2016, en los Autos nº 522/2015, seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en reclamación de jubilación, de modo que se casa y anula la Sentencia recurrida, y se resuelve el debate suscitado en Suplicación, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto y se ordena la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, a la que ya hemos hecho referencia, en cuya parte dispositiva se declara el derecho del actor al cobro de una pensión de jubilación con arreglo a un porcentaje del 100% de la base reguladora de 2.535,94 €, y se condena a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al pago de la anterior prestación en lo que exceda de la parte reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de su anticipo a cargo de éste con derecho de repetición, dentro de los límites del artículo 167 del RDLeg 8/2015 de 30 octubre[3].