Costas: El TS señala la inaplicación del límite del 1/3 a los procesos de renta antigua
Miguel Guerra Pérez
Abogado. Director de Sepín proceso civil
La exigencia de indicación de la cuantía es predicable en todos los procesos (ex art. 253 y ss de la LEC) y en los procesos arrendaticios la regla de valoración se contempla en el art. 251. 9ª que dispone:
«9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato»
¿Es siempre esta la cuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos de costas y de aplicación del límite del 1/3?
Y es que tratándose de procesos en los que el inmueble está sujeto a renta antigua, sensiblemente inferior a la del mercado, la aplicación de la norma procesal conduce, en ocasiones, a apartarse de la importancia económica real de las pretensiones en juego, sensiblemente alejadas de las que son rentas corrientes en el mercado. Los desahucios por falta de pago y cualesquiera otras resoluciones de contratos de arrendamientos obligarían, en aplicación de tal regla, a fijar cuantías completamente alejadas del mercado inmobiliario y manifiestamente insuficientes para cubrir los honorarios del Letrado minutante y la finalidad resarcitoria que tiene la condena en costas.
Algunas Audiencias Provinciales proponían una interpretación correctora de la norma a fin de ajustarla a la realidad social de la época y de evitar resultados a todas luces injustos y totalmente alejados de criterios hermenéuticos racionales.
Así Sentencias como las de las AAPP de Alicante, Sec. 5ª , 24-1-2008; Madrid, Sec. 10.ª 14-02-2006; Barcelona, Sec. 4.ª, 29-9-2004; Baleares, Sec 4.ª, 18-3-2003 o de 11-10-2001 o finalmente, Vizcaya, Sec. 5.ª, 26-02-2001 señalaban que el límite del tercio del art. 394.3 LEC) no operaba en aquellos supuestos en los que, como ocurre en los juicios arrendaticios de viviendas de renta antigua, la cuantía es mínima -al venir fijada por el importe de una anualidad de renta- y, sin embargo, la intervención del letrado era además de preceptiva siendo compleja como suele suceder en los procesos arrendaticios.
Para ello razonaban que en estos casos no procede aplicar dicha norma en todo su rigor para evitar que solo se declaren debidas minutas ridículas, absolutamente desproporcionadas con el trabajo profesional desarrollado.
Pues bien el Auto del TS del 15 de septiembre de 2020 (SP/AUTRJ/1064075) resuelve definitivamente la cuestión.
Veamos el supuesto de hecho:
- Minuta del Letrado 3.200 euros más IVA.
- La parte vencida en costas presentó escrito impugnando la tasación por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, al considerar que el procedimiento se había seguido por una cuantía determinada (744 euros) -anulidad de renta antigua- y que al tasar las costas no se había respetado el límite del tercio del art. 394.3 LEC, además de que se había infringido el criterio 9 de las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), por todo lo cual entendía que los honorarios del letrado minutante debían fijarse en 248 euros más IVA, 300,08 euros en total
- El ICAM dictaminó que frente a los 3.200 euros más IVA (es decir, 3.872 euros en total) a que ascendía la minuta del letrado Sr. X era más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 2.000 euros más IVA.
- Por decreto de 4 de febrero de 2020 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación por honorarios excesivos de letrado y fijar los mismos en 2.000 euros más IVA, con imposición de las costas del incidente al letrado minutante.
- La parte minutante se opuso a la impugnación de la tasación de costas al entender que la regla del tercio de la cuantía no es aplicable cuando «la renta de alquiler es sensiblemente inferior a la de mercado y en los alquileres de renta antigua, como es este caso», además de que dicha regla no es imperativa, pudiendo el órgano judicial no aplicarla «en razón a la complejidad del asunto».
El Auto del TS del 15 de septiembre de 2020 resuelve la cuestión en base a la siguiente argumentación.
1.- Respecto de la cuantía del procedimiento, es criterio constante de esta sala que «el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada». Se citan los siguientes autos: de 12 de noviembre de 2019, rec. 2987/2016, de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015).
2.- No obstante, también se ha declarado que «ello no impide que pueda solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa». Auto de 28 de octubre de 2015, rec. 1699/2010),
3.- Con respecto al límite del tercio del art. 394.3 LEC, es igualmente criterio constante que procede aplicarlo a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en los recursos de casación y por infracción procesal por considerar excesivos los honorarios del letrado, y que, de conformidad con el art. 243.2 LEC, según redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el IVA no se ha de computar a dichos efectos. Autos de 2 de abril de 2019, rec. 1372/2014, 5 de febrero de 2019, rec. 4077/2017, y 2 de julio de 2019, rec. 1983/2016, todos ellos citados por el de 12 de noviembre de 2019, rec. 2987/2016).
4.- Mientras en los litigios cuya cuantía se haya fijado como indeterminada existe una expresa previsión legal de que las pretensiones inestimables se valoren en 18.000 euros, de modo que el límite de lo que el litigante vencido está obligado a pagar por honorarios del abogado y demás profesionales de la parte contraria no sujetos a arancel se fija en 6.000 euros, por el contrario en los litigios cuya cuantía sí ha quedado determinada se plantea el problema de si el límite del tercio de la cuantía es aplicable en todo caso, con independencia de cuál sea el importe de la misma, es decir, aunque se trate de pleitos de cuantía tan pequeña que el límite de su tercera parte haría que el importe de los honorarios fuera muy bajo, en ocasiones incluso ridículo.
Expone la Sala Primera la contradicción entre algunas Audiencias Provinciales, como las indicadas, que permiten la revisión frente a otras que consideran que se debe atender al de la cuantía fijada en primera instancia, que no cabe revisar si ha sido consentida por el demandado, ya que el art. 394.3 LEC no establece excepción alguna en función del tipo de procedimiento y acaba concluyendo:
«… tras la reforma procesal de 2009 la regla para determinar la cuantía en este tipo de procedimientos es la 9.ª del art. 251 LEC, que remite al importe de una anualidad de renta, cantidad que en arrendamientos de renta antigua suele estar muy por debajo de los precios de mercado. Pues bien, dado que esta modificación legal no se concordó con el art. 394.3 LEC, que permaneció inalterado, el resultado de aplicar el límite del tercio a pleitos como este, seguidos por cuantía determinada pero muy baja, es que el importe de los honorarios pueda fijarse en una cifra ridícula…»
A ello suma la Sala Primera su conocida doctrina que indica que para la fijación de los honorarios de letrado no ha de atenderse únicamente a la cuantía litigiosa o interés económico del asunto sino además a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente.
Por todo ello, confirma la tasación en 2000 euros, concluyendo que:
.»una aplicación automática del art. 394.3 LEC conduciría a fijar los honorarios del letrado en una cifra ridícula (248 euros más IVA), que no se correspondería con el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio realizado atendiendo a la complejidad del asunto, criterio o factor este último que el decreto recurrido ha ponderado adecuadamente, como prueba que junto al «valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito» o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador), se aludiera también al valor (igualmente orientador) del dictamen («informe») del Colegio de Abogados (que consideró que la suma de 2.000 euros más IVA -finalmente reconocida por el decreto recurrido- era conforme con sus criterios orientadores), a «los escritos objeto de minutación», a «las alegaciones de las partes», a la «complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento» (en línea con la doctrina que valora que hayan precedido dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas) y, en definitiva, al «esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes», que por la complejidad de este tipo de asuntos parece razonable valorar muy por encima de la cantidad que propone la parte recurrente».
Este Auto del TS viene a zanjar y confirmar la doctrina jurisprudencial de las AAPP que venían señalando que en los procesos de renta antigua, aplicar la anualidad de renta como base para calcular la minuta de letrado y el límite del 1/3 puede conducir a cifras ridículas y alejadas del mercado y del trabajo efectivamente efectuado.
Nos alegramos de esta interpretación que siempre ha defendido Sepín.
“Guía Práctica de los Recursos en la Ley de Enjuiciamiento Civil”