¿Se puede conducir el coche de una persona fallecida?
Cuando una persona fallece, muchas son las dudas que les surgen a sus herederos, entre ellas las condiciones para poder conducir un vehículo del que fuera titular, ya que en dicha situación lo más probable es que no conste específicamente en el testamento, si lo hay, y no haya contrato de compraventa, ni donación, ni documento alguno que permita demostrar la transmisión para poder realizar el cambio de titular, por lo que podemos encontrarnos con las siguientes situaciones:
Vehículo sin adjudicar en el testamento
En dicho caso, el Reglamento General de vehículos establece en su art. 32.6 párrafo primero, que “En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso de este mientras se adjudica a uno de los herederos deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los noventa días siguientes a la defunción del causante”.
Por lo tanto, la persona que vaya a disponer de la custodia del vehículo queda obligada de forma provisional, a comunicar a la Jefatura de Tráfico, esta situación en los 90 días siguientes al fallecimiento del causante.
Será obligatorio presentar la siguiente documentación:
- Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, interesando la inscripción provisional a su nombre.
- Tasa por el importe legalmente establecido.
- Certificado de defunción del titular del vehículo, con fotocopia, o Libro de Familia donde conste el fallecimiento y fotocopia.
- Documento que acredite la custodia, posesión o uso del vehículo.
- Permiso o licencia de circulación del vehículo, en el que se anotará la adjudicación provisional.
- Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con reconocimiento en vigor.
Una vez esté todo, se expedirá un documento que señalará “En poder hasta su adjudicación hereditaria de…”, indicando la identificación y domicilio del depositario y la fecha del fallecimiento del titular.
Vehículo adjudicado en el testamento
En segundo lugar, la legislación prevé la adjudicación definitiva del vehículo, en cuyo caso establece “El que resulte adjudicatario definitivo del vehículo quedará obligado a solicitar, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada en el documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación” (Art. 32.6 Reglamento de vehículos).
Existiendo nuevamente obligación, de comunicar a la Jefatura de Tráfico la nueva titularidad del vehículo, en plazo no superior 90 días desde la fecha del documento que lo acredite.
Los documentos necesarios para realizar este trámite son:
- Declaración de herederos, o testamento acompañado de certificado de últimas voluntades, o cuaderno particional en que conste la adjudicación del vehículo.
- Justificación del pago o exención del Impuesto sobre Sucesiones y fotocopia.
- Permiso o licencia de circulación.
- Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con reconocimiento en vigor.
¿Conlleva alguna sanción no realizar el cambio de titular?
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, recoge una serie de infracciones que pueden ser calificadas como graves, en su art. 76. En el mismo, se establece que se considerará infracción grave conducir un vehículo cuya autorización carece de validez por no cumplir los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España. Dicha infracción puede ser sancionada con multa de hasta 200 euros.
¿Y qué se hace con el seguro?
Pues, una vez realizado el cambio de titular debe comunicarse a la aseguradora ya que aunque el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no establezca nada al respecto en la Ley del Contrato de Seguro, art. 11, se establece “El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”.
Por lo tanto, existe un deber de comunicación a la aseguradora, la cual, tiene un plazo de un mes para rescindir el contrato o de dos meses para proponer una modificación del contrato, tras lo cual se dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. (art.12 LCS).
¿Y qué ocurre en caso de siniestro si no se ha realizado el cambio de titular?
En dicha circunstancia la aseguradora puede quedar liberada de su prestación y no cubrir el siniestro, si se entiende que se ha actuado con mala fe. O reducir proporcionalmente la indemnización atendiendo a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (art.12 LCS).
Ello de cara al seguro, pero además conllevaría sanciones administrativas tanto por no contratar el seguro como por circular sin él, calificadas de muy graves con multas de 600 a 3.005 Euros (art. 77 RDL 6/2015, de 30 de octubre,).