El art. 18 de la LPH, modificado por la Ley 8/1999, de 6 de abril, introdujo, este requisito para poder impugnar el acuerdo, haber salvado el voto en Junta.
Esta expresión fue objeto de numerosas interpretaciones, pero el Tribunal Supremo, como veremos, ya se ha pronunciado al respecto, así, podría entenderse que no hay duda alguna, que no tiene sentido aclarar nada, máxime teniendo en cuenta que este tema ya fue tratado en un post anterior. No obstante, tras una consulta que llegó a sepín, considero que merece la pena dedicarle unas líneas esperando que, su lectura haga que no se cometan errores y, de este modo, los propietarios, se puedan ver impedidos de ir en contra de lo acordado en Junta, mediante la correspondiente impugnación, en el caso de que, se consideren con posibilidades de defender la citada acción judicial para anular un acuerdo comunitario.