La subsanación de defectos en la convocatoria por la asistencia a Junta

Tras varios años al frente de este blog de Propiedad Horizontal, son muchos los temas tratados, por eso, cuando mensualmente vuelvo a escribir, siempre lo reviso, para no repetirme, pues, aunque nunca sería igual, siempre trato de buscar sentencias recientes, y en esta materia la casuística permite nuevos comentarios, considero que, en la medida de lo posible, es más interesante abordar nuevos temas.
Mi inspiración suelen ser las resoluciones judiciales o las consultas realizadas por los suscriptores de Sepín y, en esta ocasión, han sido ambas, pues contestando a un cliente, he tenido que buscar sentencias que avalen mi respuesta y, finalmente, me he decido por escribir sobre los asistentes a la Junta.
Cuando he comenzado la búsqueda, he comprobado que ya había tratado el tema de los ausentes, quizá porque la no asistencia genera más dudas, pero creí que nunca había tenido en cuenta a aquellos que, con gran esfuerzo y valentía, recordemos como suelen ser las Juntas de propietarios, deciden asistir a la reunión para conocer, de primera mano, los asuntos relativos a su Comunidad de propietarios, pero sí, también lo había hecho en el titulado "Los propietarios presentes en la Junta de Propietarios. Única oportunidad", tenía en cuenta a los asistentes, pero en aquella ocasión, ante la pregunta de qué ventajas tiene la asistencia, y si es mejor estar presente en Junta o esperar a lo decidido por el resto, mi respuesta fue, que, si lo que se van a adoptar son asuntos de interés, yo diría todos, porque se trata de nuestra propiedad, copropiedad, se acuda y se participe en la votación, bien de forma presencial o mediante representación, como señala el citado art. 15.2 LPH (SP/LEG/1894), pues, en caso contrario, dejaríamos que los presentes decidan, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los asuntos comunitarios, máxime aquellos en los que solo requieren el quorum de la mayoría de la regla 7 del art. 17, no es preceptivo computar el voto de los ausentes.
En esta ocasión y tras la lectura de la sentencia de la AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 728/2023, de 22 de diciembre. Recurso 736/2020 (SP/SENT/1228170) voy a señalar un ejemplo en el que, quizá, NO sería recomendable esta asistencia o, al menos, las consecuencias que tendría en estos casos.
A estos efectos, se debe partir de algunos supuestos defectos en la convocatoria y, para ello, debemos tener en cuenta, entre otros requisitos; el plazo, el lugar y la forma de hacerla, de tal modo que, si se incumplen alguno de estos, el propietario que se ha visto perjudicado por no poder asistir a la Junta, recordemos que esta es la finalidad de la citada convocatoria con su correspondiente Orden del día, podrá impugnar los acuerdos en la forma y plazos señalados en el art. 18 de la LPH, teniendo en cuenta que, si no se insta esta acción judicial, los acuerdos, pese a los defectos, serán válidos y ejecutivos, como señala el art. 19.3 del citado texto legal.
Así, someramente, se podría decir que, respecto al tiempo con el que la Comunidad debe comunicar las Juntas.
Para ello, habrá de diferenciar si se trata de Ordinarias, o Extraordinarias, mientras que para las primeras se exige un plazo de notificación de, al menos, seis días de antelación, para las segundas, el artículo 16.2 de la LPH, no establece uno determinado, señalando que deberá hacerse con el que sea necesario para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.
Para el cómputo del plazo, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Civil, es decir, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido, el cual deberá empezar en el día siguiente, así se ha pronunciado la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 26-4-2000 (SP/SENT/19275).
La LPH no señala una forma concreta de notificación, pero sí establece, en el artículo 9.1.h) de la LPH, como una de las obligaciones de los propietarios, la de comunicar, a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad.
En defecto de esta comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones, el piso o local perteneciente a la Comunidad, así, si el comunero ha notificado una dirección en España, será está dónde la Comunidad deberá enviar, en este caso, la convocatoria y, en su defecto, tendrá que hacerlo en el piso o local que el propietario tenga en la Comunidad.
El citado precepto legal señala un sistema subsidiario de notificación; el Tablón de anuncios, es decir, si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar señalado, dirección notificada o la propia de la Comunidad, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. La Comunidad deberá insertar la notificación de convocatoria en el citado tablón de anuncios siempre que se haya intentado la anterior comunicación, pues se declarará nula la realizada directamente por este medio.
No existe, por lo tanto, como he señalado, un sistema específico para llevarla a cabo, la LPH no lo fija, de tal modo que podría ser cualquiera y así se ha pronunciado la jurisprudencia, pudiendo hacerse por correo, buzoneo o introduciéndola debajo de la puerta; mediante comunicación verbal, correo electrónico o burofax, y, siempre, de manera subsidiaria, insertándola en el tablón de anuncios, cualquiera de estas formas han sido admitidas, aunque habrá de estarse al caso concreto
Debemos tener en cuenta que, el citado artículo 9.1.h) establece que surtirán plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante, aunque si la vivienda o local se encuentra arrendado, la recomendación es que, se comunique otro domicilio para las citadas notificaciones.
Respecto a la prueba de la correcta recepción, aunque en la mayoría de los supuestos resulte difícil, lo normal es que sirva el testimonio del secretario/administrador en el sentido de que se remitió con suficiente tiempo a correos o simplemente se metió en el buzón individual dentro de la Comunidad. El problema surge cuando este tema se suscita ante los Tribunales, existiendo sentencias de diversa índole.
De este modo, si no se han cumplido estos requisitos, repito, el afectado podrá impugnar para poder anular los acuerdos adoptados en esa Junta con defectos de convocatoria.
Ahora bien, y este es el simple objeto de este post si, pese a los posibles defectos de convocatoria, el comunero asiste a la Junta, no podrá alegar desconocimiento, quedando, de este modo, subsanados. En este sentido se ha pronunciado la citada resolución de la AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 728/2023, de 22 de diciembre. Recurso 736/2020 (SP/SENT/1228170) considerando que, no pueden alegarse defectos en la convocatoria para declarar la nulidad del acuerdo, cuando acudió a la misma y participó activamente sin alegar objeción alguna.
En este mismo sentido, la sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4.ª, 272/2009, de 27 de julio. Recurso 344/2009 (SP/SENT/483416) señala que, la presencia en la Junta sin objeción, subsana cualquier defecto en la convocatoria a Junta. En el presente supuesto la propietaria, actora, alega la falta de notificación de la convocatoria de la Junta en el domicilio facilitado por la misma de acuerdo con lo previsto en el apartado h) del artículo 9.1 de la LPH, pero como señala la citada sentencia, “...la citación a la junta tiene carácter recepticio, no importando tanto si fue enviada sino si se recibió y el interesado tuvo conocimiento cumplido de la convocatoria; así, si un propietario asiste a la Junta de forma personal o representado, esa sola presencia, aparte de no haber expresado objeción alguna al efecto en el momento de constituirse la Junta, subsana cualquier defecto formal que haya podido producirse en la citación, y ello, en base a que se considera que ha tenido perfecto conocimiento de la convocatoria y el contenido del orden del día, para lo que ha podido prepararse convenientemente. ..."
Por lo expuesto, mi consejo, es que, si realmente, han existido problemas de convocatoria que han perjudicado al comunero y este pretende impugnarlos judicialmente, no asista a la Junta pues, en caso contrario, se entenderán, en principio, subsanados.