El blog jurídico de Sepín

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Laboral y Seguridad Social (7)

La aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en el ordenamiento jurídico laboral

Alberto Sierra Villaécija

DIrector de Sepín Laboral y Seguridad Social. Abogado
Es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo.
La  cláusula rebus sic stantibus  «trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato, y en términos generales es una cláusula que por contener una excepción a la regla de cumplimiento de lo pactado, no es de aplicación más que a supuestos excepcionales».
La jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 -primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida  [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos:
  1. alteración extraordinaria de las circunstancias;
  2. desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado y
  3. sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto.
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La congruencia procesal y la aplicación del complemento del 20% en las prestaciones de IPT

 

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 132/2020, de fecha 12/02/2020, recaída en el RCUD nº 2736/2017, en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto frente a la Sentencia nº 449/2017, de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de Suplicación nº 600/2016, interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con fecha 10/11/2015, en los Autos nº 90/2015, seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, de modo que se casa y anula la Sentencia recurrida, en la medida en que no reconoce a la parte actora el derecho a percibir el complemento del 20% de su pensión de incapacidad permanente total, permaneciendo incólume en el resto de sus pronunciamientos, y por ende, se declara el derecho de la parte actora ha percibir un 20% de complemento adicional, calculado sobre su base reguladora y con los mismos efectos temporales que la pensión, que se le seguirá abonando en los términos previstos legalmente, y ello conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 196.2 del RDLeg  8/2015 de 30 octubre (1)

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La flexibilidad laboral, ¿una asignatura pendiente?

 

De un tiempo a esta parte no dejamos de observar diferentes noticias que afectan de forma directa al trabajador en el día a día, laboralmente hablando y en sus relaciones contractuales con las empresas. Especialmente en aspectos relacionados con la jornada de trabajo, desde la discutida adaptación de la jornada o “jornada a la carta” solicitada y difícilmente acordada con el empresario para desempeñar el ejercicio de la actividad a efectos de conciliar la vida laboral y familiar, hasta el debatido derecho a proteger la salud y poder disfrutar de una baja médica estando incluso justificada, como ha ocurrido con la polémica Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de octubre del 2019 (incluida en la Revista Digital Laboral y Seguridad Social n.º 45 Diciembre 2019), – y que tanto revuelo social ha causado – siendo objeto de derogación por el nuevo Gobierno, desde el pasado 20-2-2020, el absentismo como causa de despido objetivo y que venía regulado en la letra d) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.

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Las plataformas digitales y el futuro de las relaciones laborales: ¿Freelancers o trabajadores?

 

El término “economía colaborativa” (sharing economy) designa un “cajón de sastre” donde coexisten actividades de distinto tipo, y que quizá presentan tan solo una característica común, consistente en que todas estas manifestaciones están basadas en las tecnologías de la información y comunicación, que permiten la creación de redes sociales virtuales, plataformas y portales web donde se pueden realizar interacciones entre individuos de forma masiva. Se trata de un “sistema económico” en el que se “comparten o intercambian” bienes y servicios a través de plataformas digitales.

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¿Trabajar durante la excedencia voluntaria es motivo de despido?

 

El derecho a la excedencia voluntaria ha de armonizarse con el deber básico del trabajador de no concurrir con la actividad de la empresa que enuncia el apartado d) del art. 5.º del Estatuto de los Trabajadores, ya que la excedencia voluntaria no implica una extinción del contrato laboral sino su suspensión, encuadrable en el apartado a) del art. 45 del Estatuto y por ello, las obligaciones de quedar exoneradas las partes por ministerio de la ley, son sólo las recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, art. 45.2, sin que la Ley ni la naturaleza de la excedencia voluntaria exonere por sí sola al trabajador del deber de no concurrir con la actividad de la empresa.

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El trabajador menor de 30 años contratado por familiar autónomo, ¿tiene derecho a desempleo?

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2019, de fecha 12/11/2019, recaída en el RCUD nº 2524/2017, en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto frente a la Sentencia nº 528/2017, de fecha 23/02/2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en el Recurso de Suplicación nº 2234/2016, interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén con fecha 01/06/2016, en los Autos nº 626/2015, seguidos a instancia del actor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de prestación por desempleo, de modo que se casa y anula la Sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se estima la demanda formulada, y se anula y deja sin efecto la Resolución impugnada de fecha 22/06/2015, y se declara el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo por el tiempo legalmente previsto y se condena al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente.

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En caso de accidente de trabajo, ¿puede un trabajador exigir la responsabilidad del fabricante por producto defectuoso ante los Tribunales del orden social?

La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/374, de 25 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, propone conseguir dentro del ámbito comunitario un régimen jurídico homogéneo sobre responsabilidad por productos defectuosos, por entenderse que este régimen de la responsabilidad afecta directamente al mercado común. La Directiva se promulga en un contexto de conflicto entre las legislaciones europeas. Se plantean en Europa dos regímenes normativos distintos, el planteamiento alemán que extiende la responsabilidad a los productos dañinos, y la francesa que los excluye. La «opción legislativa» alemana que impone al productor responsabilidad frente a los denominados «riesgos de desarrollo» (Entwickelungs-gefahren), fue promulgada ante la tragedia causada por la droga Thalidomida, fabricada en Alemania. La normativa que impone una responsabilidad objetiva fue reiterada en la Zweite Gesetz zur Änderung schadensersatzrechtlicher Vorschriften (Ley Segunda de Modificación de las disposiciones del Derecho de Daños) de 19 de junio de 2002.

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¿WhatsApp es un medio de prueba válido en el proceso laboral?

Un mensaje de WhatsApp no es un documento (STS 26 de noviembre de 2012 – SP/SENT/701929), sino que es un medio de reproducción de la palabra el sonido y la imagen de los regulados en los artículos 382 a 384 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Está regulado de forma separada a la prueba documental, su aportación al proceso es diferente, la valoración que ha de dársele a dicha prueba también es diferente por lo que no se tratan de medios de prueba equiparables sin que pueda admitirse la revisión fáctica con base a estos medios de prueba por no tratarse de prueba documental o pericial.

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