La aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en el ordenamiento jurídico laboral

Alberto Sierra Villaécija

DIrector de Sepín Laboral y Seguridad Social. Abogado
Es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo.
La  cláusula rebus sic stantibus  «trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato, y en términos generales es una cláusula que por contener una excepción a la regla de cumplimiento de lo pactado, no es de aplicación más que a supuestos excepcionales».
La jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 -primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida  [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos:
  1. alteración extraordinaria de las circunstancias;
  2. desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado y
  3. sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto.
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Si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula  -«rebus sic stantibus»-  tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte.
La jurisprudencia, por todas STS 15-04-2011, rec. 53/2010, ha estudiado la aplicabilidad de la cláusula citada en las relaciones laborales, distinguiendo las fuentes colectivas de las individuales, del modo siguiente:
La teoría  («rebus sic stantibus») únicamente cabría aplicarla- restrictamente cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE, e incluso – tratándose de condición individual de trabajo la citada cláusula  «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01- rcud 1573/00).
Por tanto, la aplicación de la citada cláusula no procede en el ámbito de las relaciones laborales en relación a obligaciones derivadas del cumplimiento de normas de convenios colectivos, pero si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado substancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello  no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito.
En efecto, es posible reclamar «una alteración del convenio» en aquellos casos en los que se haya producido  «un cambio absoluto y radical de las circunstancias que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus(STC 11/1981, fundamento jurídico 14)».

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