La congruencia procesal y la aplicación del complemento del 20% en las prestaciones de IPT

 

El objeto de este comentario se justifica con la reciente publicación de Sentencia del Tribunal Supremo nº 132/2020, de fecha 12/02/2020, recaída en el RCUD nº 2736/2017, en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto frente a la Sentencia nº 449/2017, de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de Suplicación nº 600/2016, interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con fecha 10/11/2015, en los Autos nº 90/2015, seguidos a instancia del actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, de modo que se casa y anula la Sentencia recurrida, en la medida en que no reconoce a la parte actora el derecho a percibir el complemento del 20% de su pensión de incapacidad permanente total, permaneciendo incólume en el resto de sus pronunciamientos, y por ende, se declara el derecho de la parte actora ha percibir un 20% de complemento adicional, calculado sobre su base reguladora y con los mismos efectos temporales que la pensión, que se le seguirá abonando en los términos previstos legalmente, y ello conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 196.2 del RDLeg  8/2015 de 30 octubre (1)

El objeto del RCUD versa sobre el principio de congruencia procesal y la posibilidad de reconocer judicialmente una incapacidad permanente total cualificada cuando la demanda se limita a interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La propia naturaleza del Derecho Laboral impone una flexibilización en la apreciación de la incongruencia procesal que no ha de ser valorada con el mismo rigor que merece en el ámbito del proceso civil, dulcificándose, en este aspecto y en cierta medida, la exigencia del principio básico de justicia rogada sin que, en cualquier caso, se llegue a extralimitar la necesaria igualdad de las partes en el proceso, incurriendo en la posibilidad de indefensión para cualquiera de ellas (2).

Desde esta perspectiva interpretativa, no cabe admitir incongruencia cuando se da una adecuación entre la pretensión y la resistencia u oposición formuladas por las partes litigantes y el fallo resolutorio del contencioso que las contrapone, siendo, por ello, notorio que, en tanto en cuanto la Sentencia resuelve dentro de los límites planteados por dichas partes contendientes y aunque no llegue a coincidir, expresa y literalmente, en los términos de la postulación procesal formulada en la demanda (3).

Y asimismo, no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario (4).

Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en aplicación del principio esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de nuestra Constitución, de los principios informadores del artículo 3.1 del Código Civil, y del principio de economía procesal, estableció ya, que cumplidos los 55 años por el trabajador demandante y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, el órgano judicial de instancia podía reconocer el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad (5).

Llegados a este punto, parece necesario indicar que “la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley para ello” (6).

Y finalmente, parece importante señalar que en orden al tema de la postulación procesal en materia de invalidez permanente y aunque no tenga una relación directa con el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo ya estableció que “es válida la alegación en juicio de nuevas lesiones no invocadas y tenidas en cuenta en el previo expediente administrativo siempre y cuando se hallen ligadas al cuadro patológico base de la reclamación de la invalidez permanente postulada”(7).

Y mutatis mutandi este criterio de flexibilidad enjuiciadora puede ser fácilmente trasladable al concreto supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento ante el Tribunal Supremo en el que se solicitaba una prestación de incapacidad permanente total, postulación procesal que debe conllevar consigo todos lo pedimentos adherentes a las circunstancias personales de quien solicita dicho grado de invalidez permanente (8).

Y ya para concluir, solo resta señalar que en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no se cuestiona por la Entidad Gestora que el trabajador reúna los requisitos necesarios para el reconocimiento del derecho controvertido, y existen datos suficientes en el expediente administrativo para conocer sus circunstancias personales, de modo que no se le causa indefensión alguna a la Entidad Gestora, y la opción alternativa de obligar al beneficiario de la prestación a interponer una nueva petición autónoma en vía judicial, es “vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución)- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad” (9).

Sentado lo anterior, esperamos haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la materia objeto de este comentario, esto es, sobre la congruencia procesal y la aplicación del complemento del 20% en las prestaciones de incapacidad permanente total para la profesión habitual, mayores de cincuenta y cinco años, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente Sentencia del Tribunal Supremo que sin ninguna duda establece unos criterios y pautas muy útiles para los operadores jurídicos que desarrollamos nuestro trabajo en el orden jurisdiccional social, en materia de invalidez permanente.

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(1) Cfr. Resolución de 11 de abril de 1990, de la Secretaría General para la Seguridad Social, por la que se fijan criterios para la aplicación del complemento del 20% a reconocer a los pensionistas de invalidez permanente total para la profesión habitual, mayores de cincuenta y cinco años, y Disposición Adicional Primera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, relativa al importe mínimo para las pensiones de incapacidad permanente total.

(2) Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/1989.

(3) Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/1989.

(4) Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/01/2019, Rec. nº 3193/2016 (SP/SENT/990988); 26/09/2018, Rec. nº 2476/2016 (SP/SENT/973882); 29/11/2017, Rec. nº 7/2017 (SP/SENT/933606); 18/02/2016, Rec. nº 93/2015 (SP/SENT/845572); 06/11/2015, Rec. nº 305/2014 (SP/SENT/834789); 16/09/2015, Rec. nº 177/2014 (SP/SENT/836357); 27/01/2009, Rec. nº 72/2007 (SP/SENT/454664); 28/09/2006, Rec. nº 2454/2005 (SP/SENT/301817); 02/06/1997, Rec. nº 4016/1996 (SP/SENT/284704); 14/01/1997, Rec. nº 609/1996 (SP/SENT/284037); y 16/02/1993.

(5) Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/09/2006, Rec. nº 2454/2005 (SP/SENT/301817); y 30/04/1987.

(6) Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/09/2006, Rec. nº 2454/2005 (SP/SENT/301817); 11/05/2006, Rec. nº 3998/2004 (SP/SENT/300094); y 22/11/1999, Rec. nº 1074/1999 (SP/SENT/270011).

(7)Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/09/2006, Rec. nº 2454/2005 (SP/SENT/301817); 11/05/2006, Rec. nº 3998/2004 (SP/SENT/300094); 02/02/2005, Re. nº 5530/2003 (SP/SENT/288041); y 25/06/1998, Rec. nº 3783/1997 (SP/SENT/268843).

(8) Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/09/2006, Rec. nº 2454/2005 (SP/SENT/301817).

(9) Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/09/2015, Rec. nº 177/2014 (SP/SENT/836357); 03/03/2015, Rec. nº 1677/2014 (SP/SENT/809367); 22/11/2011, Rec. nº 829/2011 (SP/SENT/658290); 13/07/2011, Rec. nº 3040/2010 (SP/SENT/650960); 28/09/2006, Rec. nº 2454/2005 (SP/SENT/301817); y 11/05/2006, Rec. nº 3998/2004 (SP/SENT/300094).

Jurisdicción Social. Comentarios y Jurisprudencia. 2ª Edición