Sociedad mercantil con cláusula suelo
La sentencia de la AP Girona, Sec. 1.ª, 517/2019, de 19 de julio (SP/SENT/1023040) resuelve el caso de una sociedad limitada que insta la nulidad de una cláusula suelo de cuya existencia no tenía constancia.
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La sentencia de la AP Girona, Sec. 1.ª, 517/2019, de 19 de julio (SP/SENT/1023040) resuelve el caso de una sociedad limitada que insta la nulidad de una cláusula suelo de cuya existencia no tenía constancia.
Aunque todavía no se ha publicado la sentencia n.º 1740/19 de la Sección 4.º de la AP de Vizcaya de 22 de octubre de este año, me ha parecido relevante comentarla por las consideraciones tan necesarias que realiza en torno a la mala fe.
Se han publicado hoy, 10 de septiembre, como estaba previsto, las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo sobre el índice de referencia IRPH.
Tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 12 de enero, el primer párrafo del art. 172 bis.1 dispone lo siguiente: “Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”.
El pasado 25 de junio el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:
Conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal es de sobra conocida la posibilidad de, una vez declarado el concurso, conforme al artículo 71.1, solicitar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
Las últimas sentencias del Tribunal Supremo sobre indemnización de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento contractual al comercializar productos financieros, están intentando despejar las dudas y aclarar los conceptos de pérdida patrimonial y de daño indemnizable. Esto sucede porque muchas Audiencias Provinciales están manteniendo criterios distintos, en unos casos se reconoce el derecho de la entidad financiera a obtener la devolución de los rendimientos pagados a los titulares de los productos, (deuda subordinada y participaciones preferentes), durante la vida del contrato, pero en otros casos se deniega bajo razonamientos y motivaciones diversas.
A pesar de la primacía de la jurisdicción penal que recoge el art 44 LOPJ: “el orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional”, parece que en caso de concurso de acreedores es posible alterar esta premisa. Así sucede en el reciente Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019.
La reciente sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 12-12-2018 (SP/SENT/982027) vuelve a poner sobre la mesa la cláusula abusiva que prevé la incorporación de las obligaciones de pago derivadas de préstamos a pagarés en blanco emitidos y firmados por el prestatario. No cabe duda de que la capacidad de la banca para inventar cláusulas que la enriquezcan ilícitamente es ilimitada. Nuestro Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre la abusividad de esta práctica en sentencias anteriores como las de TS, Sala Primera, de lo Civil, 2-11-2016 (SP/SENT/877114) o la del Pleno del TS, Sala Primera, de lo Civil, 12-9-2014 (SP/SENT/782265).
Los cambios de criterio en el ámbito de contratación de préstamos hipotecarios con consumidores se deben a la Jurisprudencia del TJUE y tienen como constante modificar posturas de nuestro Tribunal Supremo que lesionan claramente a los consumidores. Lo curioso es que estos cambios no se produzcan a la inversa (salvo en el caso de la cláusula multidivisa), es decir, que a partir situaciones que amparen en nuestro país a los consumidores tenga que ser el TJUE quien modere o corrija esa protección por excesiva. Podría pensarse que el motivo de que esto último no suceda es la especial tutela y protección de la que ha gozado y goza la banca en nuestro país, un sector al que siempre se ha privilegiado.