Deber de responsabilidad de las entidades al conceder préstamo o crédito

Con base en la acertada e inteligente sentencia del Magistrado, José Luis Fortea Gorbe, Juzgado de lo Mercantil de Alacant n.º 4 de 5-9-2023 (no incluida en el cendoj) analizamos sus consideraciones en torno al papel que juegan las entidades de crédito -que los conceden a deudores personas físicas en situación de insolvencia- en la posterior generación de sobreendeudamiento, cuestión que no solo depende de la actuación económica, del deudor. Hablemos del crédito responsable.

En un concurso sin masa, la entidad financiera de crédito demandante y acreedora se opone a la solicitud de la deudora persona natural (en adelante Isabel) de exoneración del pasivo insatisfecho -EPI-, alegando la causa 6ª del art 487.1 TRLC (SP/LEG/29544). Argumenta que la lista de acreedores de Isabel no contiene fechas ni vencimientos de los créditos y que, por estar incompleta, no permite saber si concurre tal causa. Además, considera que, tras concederle créditos, como demuestra el informe de ASNEF, la deudora inició una carrera para lograr un sobreendeudamiento. En el mencionado informe aparecen 14 operaciones en mora, con riesgo total de impago de 52.958,23.-€, el 4-10-2021. Lo que según la entidad evidencia que, entre el 10-9-2020 y el 30-1-2023 (fecha de solicitud de concurso sin masa), Isabel pasó de no tener préstamos ni ser morosa, a tener 22 en mora con deuda total de 75.954,27.-€.

La entidad demandante considera que el sobreendeudamiento se debe a querer mantener su tren de vida y no a una causa sobrevenida o imprevisible y ante la ausencia de pruebas sobre la conducta y/o trastorno de la expareja de Isabel, concluye que se endeudó temeraria y/o negligente.

La deudora explica que el sobreendeudamiento lo produjo adquirir y reformar una vivienda por encima de sus posibilidades entre 2018 y 2019, período que no se corresponde con las operaciones de préstamo, ya morosas, de 2020 y 2021. La lista de acreedores no exige informar de la fecha de origen de los créditos, cuestión, por cierto, compleja, pues los créditos fueron cedidos. Rechaza el certificado ASNEF, pues solo incluye operaciones impagadas, luego, el informe de septiembre de 2019 no refleja "no endeudamiento", sino "no impago" de operaciones por mora.

Coincidimos con ella, la entidad demandante debió acudir al fichero CIRBE del Banco de España (BE), donde Isabel ya aparecía en diciembre de 2020 con riesgo dispuesto de casi 70.000,00.-€, de los que 5.861 ya estaban vencidos. Luego, es imposible que contrajese ese endeudamiento en 3 meses. La negligencia de no solicitar el certificado CIRBE, impidió a la entidad, por su propia voluntad, conocer la realidad de su endeudamiento.

Por otro lado, sus bajos ingresos no le permitieron acudir a un proceso concursal, a lo que se suma la situación con su expareja e hijos comunes menores -proceso penal, orden de alejamiento, proceso civil, mudanzas sucesivas- tras dependencia económica y emocional.

Para decidir la controversia, el Juzgador responde a las 2 cuestiones litigiosas, encadenadas que son los 2 comportamientos típicos del art 487.1. 6º TRLC;

  1. Supuestas omisiones en lista de acreedores, que, infringirían el art 7. 3º TRLC, por proporcionar información falsa o engañosa, ordinal 6º 1. art 487 TRLC;
  2. Concurrencia o no la otra causa impeditiva típica del mismo artículo para conceder EPI, comportarse temeraria o negligentemente al contraer endeudamiento, incluso sin haber merecido sentencia de calificación de concurso culpable.

Para ello, valorará:

  1. Información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de conceder el préstamo para evaluar la solvencia patrimonial
  2. Nivel social y profesional del deudor
  3. Circunstancias personales del sobreendeudamiento

Las supuestas deficiencias de la lista de acreedores, que la entidad asimila a información falsa o engañosa no existen, del ordinal 3º del art 7 TRLC, no puede inventarse una obligación distinta a las positivizadas en el texto legal que son:

-Identificar a los acreedores, con su identidad, domicilio y dirección electrónica;

-Cuantía y vencimiento de sus créditos

y

-Garantías personales o reales constituidas.

Todo lo cumplió la lista de la deudora que no dio información falsa, ni engañosa, sino todo lo contrario. Si el legislador hubiera creído necesario identificar la fecha de nacimiento del crédito lo exigiría y no lo hace por: frecuentes dificultades que plantea, extravíos documentales, por su naturaleza (p.ej un suministro) y porque la información relevante es:

-Estado de la totalidad de deudas

e

-Identificación de los acreedores.

Todas las deudas de Isabel son financieras y frente a acreedores profesionales que pueden sin ningún problema, identificarlas. El banco no puede erigirse, en un concurso de acreedores, en defensor de otra causa pública, que no sea la “pars condictio creditorum”.

Junto a esta causa de oposición ya vista, ligada a la solicitud de EPI, está la principal: buscar sobreendeudamiento temerario o negligente (con la supuesta lista de acreedores defectuosa que impide al tribunal valorar la causa de oposición art 487.1. 6.º TRLC.

La afirmación es insostenible, porque el endeudamiento pudo y debió acreditarse con la prueba clave, el certificado CIRBE del BE, que certifica endeudamientos y no deudas impagadas y del que no se deduce ninguna “carrera hacia el endeudamiento", sino que, al solicitar crédito, ya estaba endeudada, por la práctica totalidad de la deuda por la que insta el concurso.

Pero la entidad de crédito prefirió convenientemente recurrir ASNEF -entidad privada participada, por todas las entidades de crédito y establecimientos financieros-.

Se imputa a la demandante negligencia, por incumplir palmariamente, antes de conceder crédito, el art 18 de la Orden EHA/2899/2011 (SP/LEG/8150), "evaluación de la solvencia en el préstamo responsable". Quien postula temeridad o negligencia de otro, debe demostrar, su correcto proceder profesional para no enervar su propia pretensión; y el art 18. 2.º impone consultar el historial crediticio en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) para la adecuada evaluación de la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente. La propia demandante reconoce que, en los créditos rápidos a elevado interés, la consulta al CIRBE retrasa su concesión, o incluso puede bloquearla, por eso, lo habitual es que no la hagan.

Conclusión: el comportamiento financiero de Isabel no fue temerario ni negligente, sino desesperado e inducido por su situación personal, que desembocó en una crisis familiar dentro de un marco de violencia machista.

Del ordinal 6º apartado 1 art 487 TRLC y del 2.º párrafo del apartado 2 art 487 TRLC, se deduce que la deudora no proporcionó información falsa ni engañosa al solicitar concurso; ni se aprecia endeudamiento negligente o temerario, pues las circunstancias personales de la deudora desaconsejan privarla de EPI más aún, por su nivel profesional, dependienta de grandes almacenes sin funciones gerenciales.

Comentarios al articulado de los Libros Segundo y Tercero del Texto Refundido de la Ley Concursal

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