Nulo el contrato de crédito al consumo por no evaluar antes la solvencia del consumidor
Adela del Olmo
Directora de Mercantil, Concursal y Bancario de Sepín
La sentencia TJUE, Sala Tercera, de 11 de enero de 2024 (SP/SENT/1204387) ha declarado:
“Los artículos 8 y 23 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, ese prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento”.
Los preceptos de la Directiva 2008/48 (SP/LEG/41300) pueden resumirse, así, el art 8, “Obligación de evaluar la solvencia del consumidor”, los Estados miembros velarán por que antes de celebrar un contrato de crédito el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la información suficiente que este facilite y, cuando proceda, consultando la base de datos pertinente. Los Estados cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia con consulta a la base de datos pertinente mantendrán esta obligación. El prestamista actualizará la información financiera del consumidor y evaluará su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito, cunado las partes acuerdan modificarlo tras celebrar el contrato. Art 23, “Sanciones”, los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las disposiciones nacionales adoptadas conforme a esta Directiva y adoptarán medidas necesarias para su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
El derecho checo prevé, en Ley 257/2016, que antes de celebrar un contrato de crédito al consumo o de modificar cualquier obligación que genere un aumento importante del crédito, el prestamista deba evaluar la solvencia del consumidor basándose en la información precisa, fiable, suficiente que este le facilite y, en caso necesario, en la de una base de datos u otras fuentes. El prestamista solo concederá el crédito si del resultado de la evaluación de solvencia no hay duda razonable de la capacidad del consumidor de reembolsar el crédito. Si el prestamista lo concede incumpliendo lo dispuesto, el contrato será nulo y el consumidor devolverá el principal del crédito al consumo en un término acorde a sus posibilidades financieras.
Antecedentes
La petición de decisión prejudicial que, solicita interpretar la Directiva 2008/48, se presentó en un litigio entre 2 sociedades mercantiles, Nárokuj s.r.o. y EC Financial Services, A.S, en relación con la devolución de cantidades de un crédito que la última concedió a un consumidor.
El consumidor suscribió el crédito al consumo por 50.000 coronas checas (CZK) con JET Money, a la que sucedió EC Financial Services. Antes, facilitó información de su situación personal y económica. Luego, reembolsó el crédito, abonando 85.000 CZK, al incluir gastos accesorios del crédito. Durante el período de reembolso, no realizó objeción alguna al contrato.
Nárokuj, demandante principal del litigio y sociedad a quien el consumidor -que, pudo haber reclamado al prestamista - cedió el crédito, alega su nulidad ante el Tribunal Comarcal de Praga, órgano remitente, porque el prestamista incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor. El recurso se basa en el enriquecimiento sin causa y solicita el pago de 35. 000 CZK, diferencia entre el importe del principal del crédito y el devuelto por el consumidor, más intereses legales de demora.
EC Financial Serices, demandada en el litigio principal, estima, que la solvencia del consumidor fue adecuadamente valorada y que, no se aplican las normas de protección de consumidores porque el titular del crédito controvertido ya no es consumidor, sino sociedad mercantil.
El Tribunal Comarcal de Praga remitente pregunta si, según la Directiva 2008/48, puede sancionarse a un prestamista por incumplir la obligación de evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar un contrato de crédito si no tuvo consecuencias perjudiciales para este. Algunos órganos judiciales nacionales así lo consideran, incluso habiendo sido íntegramente reembolsado el crédito sin objeciones del consumidor. Sería posible la interpretación contraria, ponderando los intereses de los contratantes y aceptando que el consumidor también es responsable de su comportamiento.
El órgano remitente señala que el art 8 Directiva 2008/48 quiere evitar que el consumidor tenga dificultades financieras al reembolsar el crédito, luego podría considerarse que la obligación del prestamista de examinar su solvencia no es objetivo principal de la Directiva, sino un medio para alcanzarlo. También considera que la solvencia del consumidor no se puede evaluar aisladamente, sobre los datos que solicita el prestamista, sino que también debe serlo según como se desarrolló el contrato, pensando en el objetivo de la Directiva de proteger a los consumidores.
Por los principios de seguridad jurídica y buena fe, un prestamista que concede crédito al consumidor que, luego, este reembolsa, debe poder confiar en que, con sus pagos liquidó la deuda sin sufrir perjuicio, no siendo necesaria una sanción meramente preventiva.
El Tribunal Comarcal de Praga suspende el procedimiento y plantea al TJUE esta cuestión prejudicial: ¿Es un fin de la Directiva 2008/48 sancionar al prestamista por no evaluar plenamente la solvencia del consumidor, aunque este reembolse todo el préstamo y no haga objeciones al contrato durante el reembolso?
Admisibilidad
Pese a las objeciones de la CE, la cuestión prejudicial es hipotética, pues es erróneo que no se hiciera la evaluación de la solvencia del consumidor conforme al art 8, 1, Directiva 2008/48 o a las disposiciones nacionales que la transponen.
El TJUE manifiesta la admisibilidad de la cuestión prejudicial y que, corresponde al órgano remitente comprobar si, en el litigio principal, el prestamista incumplió la obligación del art 8. De la resolución de remisión se desprende que las dudas del órgano remitente se basan en la hipótesis, de Nárokuj, -cuestionada por EC Financial Services-, de que esta incumplió su obligación de evaluar la solvencia del art 86 de la Ley checa 257/2016, porque no comprobó fiablemente el importe real de los gastos del consumidor.
Las cuestiones prejudiciales sobre Derecho UE gozan de presunción de pertinencia. El TJUE solo puede dejar pronunciarse, cuando es evidente que la interpretación solicitada no tiene relación con la realidad ni el objeto del procedimiento principal, o cuando el problema es hipotético (sentencias de 14 de julio de 2022, Volkswagen, C-134/20, EU:C:2022:571 (SP/SENT/1153334), y 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C-158/21, EU:C:2023:57 (SP/SENT/1170579)).
No es evidente que la interpretación solicitada de la Directiva 2008/48 no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, ni tampoco que el problema sea hipotético, en el sentido de la Jurisprudencia.
Sobre el fondo
El órgano pregunta con su cuestión prejudicial, si los arts 8 y 23 Directiva 2008/48 se oponen a que, cuando el prestamista incumple su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, sea sancionado, conforme al Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho a los intereses pactados, aunque el contrato haya sido totalmente ejecutado y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales por tal incumplimiento.
Aunque el litigio principal se sustancie entre profesionales es aplicable la Directiva 2008/48, pues según el TJUE su aplicación no depende de la identidad de las partes del contrato de crédito, sino de su condición (sentencia de 11 de septiembre de 2019, (SP/SENT/1017056) Lexitor, C-383/18, EU:C:2019:702).
El crédito objeto del litigio principal se basa en una obligación de restitución por resolución del contrato de crédito al consumo entre un consumidor y JET Money, a la que sucedió EC Financial Services, el crédito tras ser reembolsado por el consumidor fue cedido a la mercantil Nárokuj.
Las dudas del órgano remitente consisten en la eventual regularización de una supuesta infracción del art 8 Directiva 2008/48, por el cumplimiento íntegro del contrato de crédito, y a la conformidad de las medidas sancionadora del Derecho checo con el art 23.
Sobre la eventual regularización de una infracción del art 8 Directiva 2008/48 por cumplimiento íntegro del contrato de crédito, debe estarse al tenor literal, contexto y objetivos de la norma comunitaria (sentencia 8 de junio de 2023, (SP/SENT/1184664) YYY. (Concepto de “consumidor”), C-570/21, EU:C:2023:456) Del art 8, 1, se deriva que el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de celebrar el contrato y que es una obligación precontractual (sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C-449/13, EU:C:2014:2464). Esta única circunstancia no permite determinar si el cumplimiento íntegro del contrato de crédito subsanaría el incumplimiento de evaluar la solvencia, la Directiva no determina cómo debe cumplir la obligación el prestamista, ni los deberes que se le imponen según el resultado de la evaluación (sentencia de 6 de junio de 2019, (SP/SENT/1005058) Schyns, C-58/18, EU:C:2019:467).
Pero, del análisis de las finalidades de la Directiva 2008/48 se concluye que el incumplimiento de la obligación del prestamista de comprobar la solvencia no se subsana solo por cumplir íntegramente el contrato de crédito y que es irrelevante que el consumidor no haga objeción alguna a este en el período de reembolso.
La obligación de evaluar la solvencia para proteger al consumidor de los riesgos del sobreendeudamiento y la insolvencia contribuye al objetivo de la Directiva: armonización completa e imperativa para garantizar a todos los consumidores un nivel elevado y equivalente de protección y facilitar un mercado interior eficaz de créditos al consumo (sentencias 27 de marzo de 2014, LCL Le Crédit Lyonnais, C-565/12, EU:C:2014:190 y 5 de marzo de 2020, (SP/SENT/1040324) OPR-Finance, C-679/18, EU:C:2020:167).
Esta obligación también pretende responsabilizar a los prestamistas y evitar concesión de préstamos a consumidores insolventes (sentencia 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C-449/13, EU:C:2014:2464; 5 de marzo de 2020, (SP/SENT/1040324) OPR-Finance, C-679/18, EU:C:2020:167 y 10 de junio de 2021, (SP/SENT/1101806) Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), C-303/20, EU:C:2021:479). Ambas aspiraciones son independientes del comportamiento de un consumidor concreto y no se alcanzan por la mera ejecución íntegra del contrato de crédito. Otra interpretación fomentaría que el prestamista incumpliera el art 8 y podría privar de efecto útil a la norma.
La STJUE 21 de diciembre de 2023, (SP/SENT/1203988) BMW Bank y otros (C-38/21, C-47/21 y C-232/21, EU:C:2023:1014), no desvirtúa estas apreciaciones, el TJUE declaró entonces, que, la ejecución del contrato es el mecanismo natural de extinción de obligaciones contractuales y a falta de disposiciones al respecto, un consumidor no puede invocar el derecho de desistimiento del art 14, 1, Directiva 2008/48 cuando las partes han ejecutado íntegramente el contrato de crédito.
Pero, que, tras el cumplimiento íntegro del contrato de crédito, las partes no puedan invocar las obligaciones del contrato no influye en que exista un crédito por una obligación de restitución de lo indebido derivada de aplicar una normativa nacional que sanciona, ex art 23 Directiva, el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia.
Las sanciones por infracción de disposiciones nacionales aprobadas en cumplimiento del art 8 Directiva 2008/48, deben ser efectivas, proporcionadas, disuasorias (sentencia 10 de junio de 2021, (SP/SENT/1101806) Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg) C-303/20, EU:C:2021:479, apartado 30) y adecuadas a la gravedad de la infracción, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos del art 8 Directiva 2008/48 (sentencia 5 de marzo de 2020, (SP/SENT/1040324) OPR-Finance, C-679/18, EU:C:2020:167 y 14 de octubre de 2021, (SP/SENT/1115856) Landespolizeidirektion Steiermark (Máquinas tragaperras), C-231/20, EU:C:2021:845).
Aunque solo sea competente el órgano remitente para interpretar, aplicar el Derecho nacional y determinar si, considerando todas las circunstancias del litigio principal, las sanciones responden a las exigencias del apartado anterior, el TJUE, al resolver sobre una petición de decisión prejudicial, puede, aportar orientaciones (sentencia de 5 de marzo de 2020, (SP/SENT/1040324) OPR-Finance, C-679/18, EU:C:2020:167).
De los autos sobre este asunto en poder del TJUE, se desprende que, en el Derecho checo, el incumplimiento de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor se sanciona con la nulidad del contrato de crédito, lo que conlleva pérdida del derecho del prestamista al cobro de los intereses pactados.
El órgano judicial remitente, EC Financial Services y la CE, consideran, que, cuando el contrato de crédito se ejecutó íntegramente sin que el consumidor sufriera consecuencias perjudiciales, imponer tal sanción es desproporcionado, al ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Directiva.
Los Estados deben considerar, al definir el régimen de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2008/48, el gran perjuicio que el comportamiento del prestamista causó al consumidor (sentencia de 16 de abril de 2015, UPC Magyarország, C-388/13, EU:C:2015:225). Si es posible elegir entre medidas iguales para lograr los objetivos de la Directiva, por el principio de proporcionalidad, se recurrirá a la menos onerosa. (sentencia 24 de febrero de 2022, (SP/SENT/1132208) Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20, EU:C:2022:111).
La obligación del art 8 Directiva 2008/48 es proteger a los consumidores y responsabilizar a los prestamistas evitando conceder préstamos a insolventes, también cuando el contrato de crédito con consumidor se haya ejecutado en su totalidad sin que este sufriera perjuicios durante o como consecuencia de la ejecución. Por esta doble finalidad, el TJUE ya declaró que, por la importancia esencial de esta obligación, su infracción puede sancionarse, conforme al Derecho nacional, con la pérdida del derecho del prestamista a los intereses (sentencia 10 de junio de 2021, (SP/SENT/1101806) Ultimo Portfolio Investment (Luxembourg), C-303/20, EU:C:2021:479).
El TJUE, en un asunto sobre la misma normativa nacional que la del litigio principal, declaró que, una sanción de pérdida del derecho a los intereses del prestamista por incumplir la obligación de evaluar la solvencia es acorde con la gravedad de la infracción que sanciona (sentencia 5 de marzo de 2020, (SP/SENT/1040324) OPR-Finance, C-679/18, EU:C:2020:167).
Supeditar una sanción, que conlleva nulidad del contrato de crédito y pérdida de los intereses, a que el consumidor haya sufrido perjuicios, puede incentivar el incumplimiento del art 8, alentando a los prestamistas a no realizar una evaluación sistemática y exhaustiva de la solvencia del conjunto de los consumidores, contraria a la finalidad de responsabilizarse y prevenir la concesión de créditos irresponsables. Además, se podría menoscabar el carácter disuasorio de la sanción.
La controvertida en el litigio principal, resolución del contrato de crédito, por generar graves consecuencias al prestamista, no implica necesariamente que este sufra desventajas desproporcionadas por la doble finalidad del art 8 ni, como sostiene EC Financial Services, que el riesgo de esas consecuencias, incluso tras devolver el crédito, vulnere la libertad de empresa.
De ello se deduce que, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan al órgano remitente, el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del art 8 Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho al cobro de los intereses, aunque el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales por la infracción.
Comentarios al articulado de los Libros Segundo y Tercero del Texto Refundido de la Ley Concursal