Recientemente, tuve ocasión de leer una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (SP/SENT/744312) dictada en un pleito sobre modificación de medidas de divorcio; lo que me llamó la atención de aquella sentencia nada tiene que ver con lo que sus Señorías decidieron acerca de las pensiones alimenticias o el régimen de visitas, sino que, lo que centró mi interés, fue el razonamiento que el Tribunal decidió incluir como fundamento jurídico Tercero de su sentencia. En él la Audiencia Provincial afirmaba que el Juzgado de Instancia había vulnerado la Ley de Protección de Datos y el derecho a la intimidad de una de las partes; decía el citado Fundamento Jurídico lo siguiente: “Este tribunal debe señalar que durante la tramitación de los autos en primera instancia se ha vulnerado gravemente el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales según la Ley Orgánica 15/1999 (LOPD), concretamente con vulneración de los principios de no excesividad ( art. 4.1 LOPD ), especial protección de datos sensibles ( art. 7.3 LOPD ), etc., de la esposa del demandante, del ex esposo de la misma y de los hijos comunes de ambos, no solo con el consentimiento del juzgado sino bajo requerimiento indebido del mismo. Obran en autos demandas, contestaciones, informes psicológicos, etc., que no deberían haberse incorporado a ellos, según los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Todos esos documentos van mucho más allá de las resoluciones judiciales que resultaran relevantes para la coordinación con los regímenes de relación de los demás miembros de la familia extensa, pues ciertamente los litigantes tiene dos hijos, el demandante y su actual esposa, que tiene cuatro de su anterior matrimonio, tienen un hijo en común, y la demandada y su actual marido tienen una hija”.