Sobre la subsanación del Acuerdo para recurrir de las personas jurídicas: ahora en apelación y con Administrador único

Parecía que esta cuestión relativa a cómo deben acreditar las personas jurídicas su voluntad de interponer un recurso contencioso-administrativo era una cuestión ya resuelta a base de multitud de pronunciamientos de la Sala Tercera; sin embargo, comprobamos ahora que no todo podía considerarse ya una cuestión superada sino que todavía quedaban supuestos específicos que podían generar controversia y que han provocado una nueva sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que fija doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación y que presentaban interés casacional.

Antes de adentrarnos en la cuestión novedosa, para aquellos menos habituados a actuar en el ámbito contencioso-administrativo conviene aclarar que, en esta jurisdicción, nuestra norma procesal (que no es otra, que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - SP/LEG/2922-), exige, en su artículo 45.2 que con el escrito de interposición del recurso contencioso (o la demanda, si es un procedimiento abreviado) se acompañe “El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación”; a continuación nos indica que ese documento (acuerdo para recurrir adoptado por quien tenga atribuida esa función según los Estatutos), también puede insertarse en el mismo documento de apoderamiento al procurador.

Pues bien, sobre este requisito, Sala Tercera ha ido construyendo la siguiente Doctrina:

1.º) Que una cosa es el poder de representación -a favor del procurador-, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. 

2.º) Que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida.

3.º) Se trata de que haya constancia de la voluntad corporativa de impugnar una determinada actuación de la Administración, sin que sea suficiente una autorización genérica al correspondiente órgano de la persona jurídica para que inicie reclamaciones, acciones y recursos. 

4.º) Que es un defecto subsanable y que, como tal, debe realizarse un requerimiento específico de subsanación por el órgano judicial o bien cuando el defecto sea apreciado de oficio al examinar el Juzgado o Sala la validez de la comparecencia o bien cuando opuesto por la parte contraria, pueda generarse una situación de indefensión si la alegación de tal óbice procesal.

5.º) Que sólo cuando se alegue el defecto de manera clara y la parte que debe subsanarlo -pudiendo hacerlo al amparo del art. 138.1 LJCA- permanezca inactiva o alega que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión sin que el Juzgado o Sala formule requerimiento previo alguno, dado el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto.

6.º) Que en el caso de acciones entabladas por el Administrador Único de una sociedad, en principio, no será necesario aportar un acuerdo específico para recurrir; ahora bien, si se cuestiona por la demandada, el cumplimiento por la actora del requisito exigido en el art. 45.2.d) LJCA para entablar acciones la persona jurídica recurrente, es necesario acreditar, no sólo el nombramiento como administrador único, sino también que, como tal administrador único, disponía de la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en su nombre de conformidad con los estatutos.

Pero, volviendo al objeto de este comentario, ¿Cuáles son las cuestiones “novedosas” sobre la que han sido necesarias un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo?

Pues bien, en la recientísima Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del 13 de marzo de 2024 (SP/SENT/1217031), los aspectos conflictivos sobre la que se tuvo que pronunciar el Alto Tribunal, y que había quedado prefijados en el auto de admisión, fueron los siguientes:

Si, rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado”.

El resumen de lo que había ocurrido en primera instancia sería el siguiente: el Juzgado apreció de oficio la existencia de un defecto formal en la postulación y requirió a la parte actora para que lo subsanase; la actora subsanó mediante la presentación de la escritura pública de nombramiento de administrador único de la recurrente, certificación de dicho administrador que decidió la impugnación de la actuación administrativa y el otorgamiento de poder apud acta del mismo Administrador a favor del procurador.

Posteriormente, ahora ya la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. Respecto a esta oposición, la parte actora no aportó documentación complementaria ni realizó consideración alguna en su escrito de conclusiones.

La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona consideró que bastaba con que el administrador único de la sociedad, en cuanto representante de esta, hubiese manifestado su voluntad de impugnar la actuación administrativa.

Pues bien, llegada la segunda instancia -apelación-, la Administración demandada volvió a plantear la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y el TSJ de Cataluña, sin dirigirle requerimiento alguno ni otorgar el trámite de subsanación a la actora, estimó la causa de inadmisibilidad planteada por la Generalidad de Cataluña y revocó la Sentencia de instancia. El TSJ de Cataluña se basaba en la doctrina del TS relativa a que no era necesario conceder trámite de subsanación y había de procederse a la inadmisión cuando invocada la causa de inadmisión por la parte recurrida, el interesado no lo había hecho, debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad.

Por lo tanto, se le planteaban al Tribunal Supremo dos cuestiones: si era necesario conceder un trámite de subsanación en el recurso de apelación para presentar documentación complementaria a la presentada en la instancia; si la existencia de un acuerdo del administrador único de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada bastaba para cumplir con esta exigencia legal.

La Sala, analizando el caso concreto, llega a la conclusión de que el recurrente no había mostrado pasividad alguna sino que entendió que, con la aportación del acuerdo del administrador único en el que manifestaba su voluntad de recurrir el acto administrativo impugnado y el poder apud acta otorgado por él, había subsanado cualquier defecto de postulación y representación y, de hecho, así lo entendió también el juzgado de instancia y cuando se volvió a plantear en apelación esta causa de inadmisión se opuso a la misma aduciendo que ya había aportado la documentación necesaria para subsanarlo.

Por ello, afirma la sentencia, el TSJ no debió estimar la causa de inadmisión sin conceder la posibilidad de subsanar los defectos advertidos.

En cuanto al poder del Administrador Único, la STS nos recuerda lo ya mantenido en su doctrina consolidada; es decir, que si la parte demandada cuestiona su capacidad para entablar acciones en nombre de la sociedad no basta con acreditar que fue nombrado administrador único de la sociedad recurrente, sino que será necesario acreditar, normalmente mediante la aportación de los Estatutos de la sociedad o por cualquier otro medio que estime oportuno, que disponía de la capacidad interna necesaria para ejercitar acciones en su nombre.

 

Por último, y dando respuesta las cuestiones fijadas en el auto de admisión, la Sala Tercera sienta la siguiente doctrina:

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar si rechazada motivadamente por el órgano judicial de primera instancia la causa de inadmisión del recurso opuesta por el demandado, relativa a la falta de legitimación de una persona jurídica por la falta de acreditación del acuerdo de la misma que decida la interposición del recurso, puede el órgano judicial de segunda instancia apreciar la concurrencia de esa misma causa de inadmisión del recurso sin, en todo caso, requerir previamente a la parte demandante para que subsane el defecto procesal considerado.

Este Tribunal considera que si el recurrente en apelación se opone a la causa de inadmisibilidad planteada entendiendo que había presentado toda la documentación necesaria para acreditar la voluntad de recurrir de la persona jurídica en primera instancia, y el tribunal de apelación considera que la documentación aportada en la instancia era insuficiente, debe concederle la posibilidad de subsanar los defectos advertidos.

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