La adhesión a la apelación (impugnación) en el proceso contencioso: ¿cuándo es obligatoria?

La cuestión que abordamos hoy es si, en el caso de una demanda desestimada íntegramente por alguno de los motivos opuestos, ¿está obligado el demandado a adherirse a la apelación del recurrente para que pueda el Tribunal pronunciarse sobre el resto de motivos que opuso?

La interpretación del artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (SP/LEG/2922) es, desde luego, una cuestión procesal de sumo interés y que a lo largo de los años, y ante la falta de un criterio uniforme, nos ha generado numerosos quebraderos de cabeza a los abogados. La trascendencia de la decisión era máxima, pues nos arriesgábamos a perder en apelación un proceso por haber confiado en que era suficiente con oponernos a la apelación interpuesta por el recurrente, sin que fuera necesario, a su vez, que tuviéramos que adherirnos a la apelación (“impugnar la sentencia apelada” con la nueva terminología que -para unificar con la empleada en otras jurisdicciones- se ha introducido a la Ley 29/1998 con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (SP/LEG/41655).

El pasado 30 de noviembre del año 2022 apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y, entre otras cuestiones, fijo en su Auto de admisión la siguiente cuestión sobre la que pronunciarse:

Sies necesario que el demandado en la primera instancia, que ha obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones al desestimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se adhiera al recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el supuesto de existir motivos de oposición a la demanda no atendidos en la sentencia recurrida, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación”.

El Tribunal Supremo comienza indicando en su Sentencia del 13 de marzo de 2024 (SP/SENT/1216256) que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto análogo, pero en sentido inverso; es decir, sobre si era necesario que el recurrente en la primera instancia, que obtuvo una sentencia totalmente estimatorio, se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada, para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre otros motivos de impugnación contra el acto administrativo que en la instancia quedaron imprejuzgados, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

Pues bien, sobre aquel supuesto contrario, la STS 1648/2022, de 14 de diciembre (SP/SENT/1168988) vino a indicar que dado que el artículo 85.4 reserva la adhesión a la apelación (o impugnación de la sentencia apelada) “en lo que le resulte desfavorable, en los supuestos de estimación íntegra de la pretensión actuada por la demandante en la instancia, se satisfacía total y absolutamente los intereses actuados, por lo que le resultaba de todo punto extraño la herramienta de la adhesión a la apelación, que el precepto pone a disposición de aquellos que se consideren perjudicados por la sentencia.

Si bien, sí señaló el TS que sí será necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación”.

Sinceramente, aquella resolución acababa resultando tremendamente confusa.

Ahora, con ocasión de este nuevo recurso de casación, parece que el Tribunal Supremo sí ha sido más contundente (además, citando doctrina del Tribunal Constitucional como la marcada en la STC 11/2014 (SP/SENT/751338).

Y esta es la doctrina que ha marcado confirmando, con mayor claridad, repito, que no es necesario impugnar la sentencia (o adherirse a la apelación) si la sentencia de instancia era íntegramente favorable, aunque fuese estimando sólo alguno de los motivos y dejando imprejuzgado los otros:

“Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:

(i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.

(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente "crea que le es perjudicial la sentencia".

(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.

(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos”.

En definitiva, parece que podemos estar “tranquilos” si obtenemos una sentencia íntegramente favorable en la instancia por alguno de los motivos que hayamos invocado, aunque el resto hayan quedado “imprejuzgados” o incluso hayan sido “rechazados”; ahora bien, personalmente, lo que sigo sin comprender, es la salvedad que hace el TS en sus sentencias sobre la excepción de aquellos casos en los que se "crea que le es perjudicial la sentencia"; tal vez, alguno de ustedes -lectores y compañeros- tienen clara la interpretación y son tan amables de compartirla con el resto.

Contencioso-Administrativo. Comentarios y Jurisprudencia. 2.ª Edición

Contencioso-Administrativo. Comentarios y Jurisprudencia. 2.ª Edición