Familia monoparental, nueva excusa para no aceptar los cargos de Presidente y Vocal de Mesas Electorales

En época de elecciones y con el fin de garantizar la legalidad de las votaciones se constituyen las Mesas electorales que están formadas por un presidente o presidenta y dos vocales.
Elegidos por sorteo entre quienes están en el censo tal como establece el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral (en adelante LOREG) (SP/LEG/4009), la designación de Presidente y los vocales de cada Mesa, se hará por sorteo público de entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente y de la misma forma se nombraran los 2 suplentes de cada uno de los miembros de cada mesa.
Del apartado 1 del artículo 27 LOREG, se deduce la obligatoriedad de los citados cargos y el apartado 3, establece un plazo de 7 días para alegar ante la Junta Electoral Central, causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo, la Junta a su vez tiene la obligación de resolver y ojo que no cabe ulterior recurso en el plazo de 5 días, si es positiva se comunicará la sustitución al primer suplente, en caso negativo deberá la Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas.
En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
¿Dónde podemos encontrar las causas justificadas y documentadas que podemos alegar?
Del último párrafo del artículo 27.3 LOREG, “las competencias de las Juntas Electorales de Zona se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central” en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero (SP/LEG/7086), deducimos la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central y del artículo 19.1.c) LOREG, la potestad de cursar «Instrucciones de obligado cumplimiento» a las distintas Juntas Electorales «en cualquier materia electoral».
Pues bien, en virtud de las citadas potestades se dicta la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electoral (SP/LEG/7503), de obligado cumplimiento sobre excusas o impedimentos para el desempeño de los cargos de las mesas electorales.
Esta Instrucción consta de una parte expositiva y una dispositiva dividida en seis apartados, el apartado Primero se dedica a su objeto y alcance, y los apartados Segundo, Tercero y Cuarto, son los que enumeran las causas de impedimento, divididas en tres grupos las personales, las familiares y las profesionales, y dentro de estos grupos a su vez las que se justifican por sí solas o las que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso, no se trata de una lista cerrada, de hecho, la reiterada aplicación del artículo 27.3 LOREG ha permitido la ampliación de las causas de dicha lista mediante Instrucciones de la citada Junta.
Así de manera cronológica se han ido dictando las siguientes Instrucciones:
Instrucción 2/2014, de 11 de diciembre, que añadió la causa 7.ª del apartado Segundo. 1, que lo forman el grupo de las causa personales que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo, incluyendo expresamente la excusa de haber sido designado con anterioridad, al menos en tres ocasiones, miembro de una Mesa Electoral, a efectos de que dicha circunstancia pueda justificar el no ser miembro designado de una mesa electoral.
Instrucción 3/2016, de 14 de septiembre, modificó la número 2.ª del apartado Segundo.1, que se encuadra dentro las causas relativas a la situación personal y entre aquellas que se justifican por sí solas, incluyendo un párrafo que establece la suficiencia de la aportación de la declaración de discapacidad para que deba aceptarse la excusa sobre la situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
Instrucción 1/2018, de 14 de marzo, introdujo la 8.ª del apartado Segundo. 1, que figuraría entre las causas personales que en todo caso justifican, por sí solas, que la persona escogida para formar parte de una mesa electoral sea relevada del desempeño de dicho cargo.
Con la Instrucción 7/2023, de 28 de junio, se modificaron:
El apartado Primero.4 poniendo de relieve que la relación de supuestos regulados como excusa no debe ser considerada exhaustiva.
Del apartado Segundo punto 1 la causa 5.ª y del punto 2 la causa 3.ª y del Tercero punto 1, la causas 1.ª y 2.ª., modificaciones debidas a la creciente necesidad de concreción de las excusas que, en conexión con las leyes laborales y de función pública, resultan alegables ante la designación como miembro de una Mesa electoral. Las Juntas Electorales de Zona han de adaptarse a los cambios legislativos que se han ido produciendo en tales ámbitos; ello resulta especialmente claro respecto a la evolución de las excusas relacionadas con la gestación, riesgo por embarazo o lactancia natural y cuidado del lactante por sus progenitores. especialmente claro respecto a la evolución de las excusas relacionadas con la gestación, riesgo por embarazo o lactancia natural y cuidado del lactante por sus progenitores.
Y la más reciente publicada en el BOE n.º 31, 5 de febrero de 2025, con efectos desde el día 6 de febrero, y que hoy nos trae a escribir estas líneas es la Instrucción 2/2025, de 30 de enero (SP/LEG/44342), que va a reformar la causa 2.ª del apartado Tercero.2, encuadrada dentro del grupo de las causas familiares.
Antes de la reforma |
Después de la reforma |
2.ª La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente. |
2.ª La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que se trata de una familia monoparental o que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente. |
Siguiendo la línea de las anteriores Instrucciones y ante la inminente necesidad de atender a la situación de las familias monoparentales, por una parte añade el término de familia monoparental al supuesto de tener a la condición de madre o padre de menores de catorce años y por otra parte suprime el párrafo careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo, facilitando así que se tenga que se tenga que recurrir a otros familiares para el cuidado del menor.
Esperemos que, para próximas elecciones, y en el desafortunado caso de que sea designado un padre o madre de familia monoparental pueda alegar esta causa como excusa para no aceptar el cargo.
Esquemas procesales de la jurisdicción contencioso-administrativa