El blog jurídico de Sepín

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Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

Prueba de interrogatorio de parte: ficta confessio y otros problemas

El interrogatorio de parte que tiene su antecedente en la antigua prueba de confesión se encuentra regulado en los arts. 301 a 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Son muchos los Abogados que, quizás contaminados por la práctica de otros órdenes jurisdiccionales, piden el interrogatorio del propio cliente cuando ello no es posible en el orden jurisdiccional civil.

El art. 301.1 es claro al respecto al señalar que tan sólo podrá solicitarse el interrogatorio de «las demás» y solo se admite el del colitigante si existen intereses contrapuestos. La única opción es que habiéndose solicitado por la parte contraria, el propio Abogado preguntase al acabar el interrogatorio del Letrado de la adversa en aplicación del art. 306.1 LEC.

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Modificación de la Ley de Tasas: principales novedades del RDL 3/2013

Aunque habrá tiempo para hacer un estudio más sosegado de las novedades que incorpora el Real Decreto Ley 3/2013 vaya por adelantado este post más informativo que crítico sobre la nueva normativa.

Tasas judiciales a las que hemos hecho un especial seguimiento en Sepín en nuestra sección sobre tasas judiciales que incorpora un calculador para conocer con exactitud el importe de las mismas.

En el BOE n.º 47, de 23 de febrero de 2013 se ha publicado el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el Régimen de las Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y el Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

La justificación se contiene en una amplia Exposición de Motivos que señala que:

La aplicación de la ley, sin embargo, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, es necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados”.

Estas circunstancias, puestas de manifiesto por el Defensor del Pueblo al legislador, han obligado a revisar tanto la Ley de Tasas como determinados aspectos de la vigente Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de acompasar los efectos de ambas normas.

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¿Sirven para algo las audiencias previas?

La audiencia previa, como fase del juicio ordinario, se encuentra regulada en el Capítulo II, del Título II de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 414 a 430 de la LEC), fue copiada de otros paises y es de sobra conocido por todos que tenía su antecedente en la antigua comparecencia del menor cuantía.

La idea del legislador, expuesta hasta la saciedad, era clara: evitar sentencias absolutorias en la instancia, esto es aquellas en las que despues de tramitar todo el proceso agotando sus correspondientes fases (alegatoria, probatoria y decisoria) la Sentencia no entraba en el fondo del asunto ante la existencia de un obstáculo u óbice procesal.

Ello era objeto de duras críticas ¿tenía razón de ser esperar a todo el proceso para finalmente apreciar la falta de un presupuesto procesal como era la falta de competencia, de capacidad procesal, una cosa juzgada o una inadecuación de procedimiento… sin entrar a resolver en el fonndo? sin duda no. Por eso se introdujo esta fase que tenía entre otras funciones depurar y subsanar, si era posible, los obstáculos procesales existentes que imposibilitaban una Sentencia que entrase en el fondo del asunto evitando trámites estériles y ahorrando costes.

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Tasas judiciales en los procesos de familia: SOS

La exigencia de las tasas judiciales en los procesos especiales del Libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, “procesos sobre capacidad, filiación matrimonio y menores” del Título I y “de la división judicial de patrimonios” del Título II está siendo fuente de constante polémica.

Desgraciadamente, cuando las leyes, además de inconstitucionales -según mi modesta opinión- son intempestivas, poco reflexionadas, nada debatidas y, en definitiva, plagadas de deficiencias técnicas, se generan problemas como los que ya estamos sufriendo en el escaso período transcurrido de exigencia de la tasa.

No han pasado ni tan siquiera dos meses desde la aprobación de la Ley y no recuerdo una Reforma que haya sufrido tantas críticas, tantas dudas y tanta inseguridad jurídica. No alcanzo a entender la obstinada y pertinaz resistencia a derogar una norma tan nefasta como esta.

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¿Puede el demandado aportar un dictamen pericial en la vista del verbal?

Lamentablemente a veces las Reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no son todo lo precisas que sería deseable y algunos de los problemas detectados desde que entró en vigor, ya el lejano 8 de enero de 2001, siguen existiendo pese a las modificaciones que para solventarlos se han efectuado. Modificaciones que, me atrevo a decir, muchas veces no han tenido el éxito pretendido.

Sin duda uno de estos problemas desde que entró en vigor la LEC fue la aportación del dictamen pericial en la vista del verbal.

Conscientes de ello, SEPIN  lo planteó en la Encuesta Jurídica que se publicó en nuestra Revista sepinNET enjuiciamiento civil núm. 37, de enero de 2004. En la misma, la comprensión de la Ley ya dio lugar a respuestas diversas: en primer lugar, la postura mayoritaria entendió que la aportación de un dictamen pericial por el demandado debía hacerse en la propia vista. No obstante, algunos autores señalaron que era necesario hacerlo con cinco días de antelación, tratando de evitar indefensiones para la parte actora y la igualdad de medios de ataque y defensa.

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Tasas judiciales: de la injusticia a la inconstitucionalidad, pasando por la chapuza legislativa

*El día 23 de febrero de 2013 se publicó el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificaba la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Las principales novedades que se introducen en dicha reforma las analizamos en este post.

Vuelvo a escribir sobre las tasas judiciales.

No lo haría si no fuera porque creo, sinceramente, que es uno de los ataques más graves que se ha producido a nuestro mal llamado Estado de derecho en los últimos años.

Nadie puede poner en duda que la actuación del poder judicial controlando a la Administración y resolviendo los conflictos intersubjetivos de los ciudadanos es esencial en cualquier estado moderno. En sociedades en las que los Tribunales no funcionan o se imposibilita el acceso de los ciudadanos a los mismos, estos se ven tentados a acudir a soluciones de justicia privadas, autotutela o la popularmente conocida como Ley de talión, algo que todos rechazamos.

Considero que la aprobación de las tasas judiciales es un ejemplo de ley injusta, inconstitucional y me atrevo a calificarla como un ejemplo de chapuza legislativa. Pocas veces una norma ha contado con un rechazo tan unánime de sectores tan importantes de nuestro país.

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Multas de tráfico ilegales y su impunidad tras la Ley de Tasas Judiciales

*El día 23 de febrero de 2013 se publicó el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificaba la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Las principales novedades que se introducen en dicha reforma las analizamos en este post.

El principio de legalidad en la actuación administrativa deviene esencial en cualquier estado moderno. Este principio consagrado en los arts. 9.3 y 103 de la Constitución Española tiene como garante el control por parte de nuestros Tribunales de Justicia.

Así lo dispone, por otro lado, el art. 106.1 de la Carta Magna cuando dispone: «1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican«.

Igualmente, en el ámbito sancionador automovilístico, parece claro que la imposición de las multas y del resto de sanciones de tráfico tiene y debe ser objeto de control por parte de nuestros Tribunales. Así, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, dispone: «5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa«.

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Juicio monitorio. ¿Admisión o inadmisión? ¿Vale todo o no vale nada?

El proceso monitorio, como es bien sabido por todos, se establece como un proceso especial para reclamar deudas dinerarias –ahora sin límite de cantidad tras la Ley 37/2011–, determinadas, vencidas y exigibles y que se sustentan en que los documentos presentados sean los previstos en los distintos apartados del art. 812 o en el art. 815, constituyendo un principio de prueba del derecho del peticionario.

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Competencia en acumulación de acciones contra sociedad y administrador: urge la solución del TS

La creación de los Juzgados de lo Mercantil por la LO 8/2003, de 9 de julio, supuso una nueva atribución competencial dentro del orden jurisdiccional civil, regulándose en el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial  las competencias atribuidas a dichos órganos.

Hay que partir de una premisa, la  reclamación de cantidad derivada de un contrato con una sociedad mercantil no se sustenta en la legislación societaria. Se trata de una acción por incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre la sociedad y el demandante y no tiene su fundamento en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles ni, necesariamente, en alguna de las materias que la Ley reserva a los Juzgados de lo Mercantil.

Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad de los administradores sí tiene su fundamento en la legislación societaria, está expresamente contemplada en la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital.  Así, en virtud de lo dispuesto en el apdo. 1, regla 6.ª, la competencia para declarar la responsabilidad de los administradores se atribuía a los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ).

Rápidamente queda planteada la cuestión siguiente: ¿puede acumularse la reclamación de cantidad contra la sociedad e igualmente la responsabilidad de los administradores?, y, si la respuesta es afirmativa, ¿es competente el Juzgado de lo Mercantil o el de 1.ª Instancia?

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