El blog jurídico de Sepín

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Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

Tasas judiciales en los procesos de familia: SOS

La exigencia de las tasas judiciales en los procesos especiales del Libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, “procesos sobre capacidad, filiación matrimonio y menores” del Título I y “de la división judicial de patrimonios” del Título II está siendo fuente de constante polémica.

Desgraciadamente, cuando las leyes, además de inconstitucionales -según mi modesta opinión- son intempestivas, poco reflexionadas, nada debatidas y, en definitiva, plagadas de deficiencias técnicas, se generan problemas como los que ya estamos sufriendo en el escaso período transcurrido de exigencia de la tasa.

No han pasado ni tan siquiera dos meses desde la aprobación de la Ley y no recuerdo una Reforma que haya sufrido tantas críticas, tantas dudas y tanta inseguridad jurídica. No alcanzo a entender la obstinada y pertinaz resistencia a derogar una norma tan nefasta como esta.

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¿Puede el demandado aportar un dictamen pericial en la vista del verbal?

Lamentablemente a veces las Reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no son todo lo precisas que sería deseable y algunos de los problemas detectados desde que entró en vigor, ya el lejano 8 de enero de 2001, siguen existiendo pese a las modificaciones que para solventarlos se han efectuado. Modificaciones que, me atrevo a decir, muchas veces no han tenido el éxito pretendido.

Sin duda uno de estos problemas desde que entró en vigor la LEC fue la aportación del dictamen pericial en la vista del verbal.

Conscientes de ello, SEPIN  lo planteó en la Encuesta Jurídica que se publicó en nuestra Revista sepinNET enjuiciamiento civil núm. 37, de enero de 2004. En la misma, la comprensión de la Ley ya dio lugar a respuestas diversas: en primer lugar, la postura mayoritaria entendió que la aportación de un dictamen pericial por el demandado debía hacerse en la propia vista. No obstante, algunos autores señalaron que era necesario hacerlo con cinco días de antelación, tratando de evitar indefensiones para la parte actora y la igualdad de medios de ataque y defensa.

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Tasas judiciales: de la injusticia a la inconstitucionalidad, pasando por la chapuza legislativa

*El día 23 de febrero de 2013 se publicó el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificaba la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Las principales novedades que se introducen en dicha reforma las analizamos en este post.

Vuelvo a escribir sobre las tasas judiciales.

No lo haría si no fuera porque creo, sinceramente, que es uno de los ataques más graves que se ha producido a nuestro mal llamado Estado de derecho en los últimos años.

Nadie puede poner en duda que la actuación del poder judicial controlando a la Administración y resolviendo los conflictos intersubjetivos de los ciudadanos es esencial en cualquier estado moderno. En sociedades en las que los Tribunales no funcionan o se imposibilita el acceso de los ciudadanos a los mismos, estos se ven tentados a acudir a soluciones de justicia privadas, autotutela o la popularmente conocida como Ley de talión, algo que todos rechazamos.

Considero que la aprobación de las tasas judiciales es un ejemplo de ley injusta, inconstitucional y me atrevo a calificarla como un ejemplo de chapuza legislativa. Pocas veces una norma ha contado con un rechazo tan unánime de sectores tan importantes de nuestro país.

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Multas de tráfico ilegales y su impunidad tras la Ley de Tasas Judiciales

*El día 23 de febrero de 2013 se publicó el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificaba la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Las principales novedades que se introducen en dicha reforma las analizamos en este post.

El principio de legalidad en la actuación administrativa deviene esencial en cualquier estado moderno. Este principio consagrado en los arts. 9.3 y 103 de la Constitución Española tiene como garante el control por parte de nuestros Tribunales de Justicia.

Así lo dispone, por otro lado, el art. 106.1 de la Carta Magna cuando dispone: «1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican«.

Igualmente, en el ámbito sancionador automovilístico, parece claro que la imposición de las multas y del resto de sanciones de tráfico tiene y debe ser objeto de control por parte de nuestros Tribunales. Así, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, dispone: «5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa«.

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Juicio monitorio. ¿Admisión o inadmisión? ¿Vale todo o no vale nada?

El proceso monitorio, como es bien sabido por todos, se establece como un proceso especial para reclamar deudas dinerarias –ahora sin límite de cantidad tras la Ley 37/2011–, determinadas, vencidas y exigibles y que se sustentan en que los documentos presentados sean los previstos en los distintos apartados del art. 812 o en el art. 815, constituyendo un principio de prueba del derecho del peticionario.

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Competencia en acumulación de acciones contra sociedad y administrador: urge la solución del TS

La creación de los Juzgados de lo Mercantil por la LO 8/2003, de 9 de julio, supuso una nueva atribución competencial dentro del orden jurisdiccional civil, regulándose en el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial  las competencias atribuidas a dichos órganos.

Hay que partir de una premisa, la  reclamación de cantidad derivada de un contrato con una sociedad mercantil no se sustenta en la legislación societaria. Se trata de una acción por incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre la sociedad y el demandante y no tiene su fundamento en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles ni, necesariamente, en alguna de las materias que la Ley reserva a los Juzgados de lo Mercantil.

Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad de los administradores sí tiene su fundamento en la legislación societaria, está expresamente contemplada en la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital.  Así, en virtud de lo dispuesto en el apdo. 1, regla 6.ª, la competencia para declarar la responsabilidad de los administradores se atribuía a los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ).

Rápidamente queda planteada la cuestión siguiente: ¿puede acumularse la reclamación de cantidad contra la sociedad e igualmente la responsabilidad de los administradores?, y, si la respuesta es afirmativa, ¿es competente el Juzgado de lo Mercantil o el de 1.ª Instancia?

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Impugnación de las tasaciones de costas, ¿es acertada la instancia única?

La Reforma del art. 246.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de implantación de la Oficina Judicial, ha supuesto un importante cambio tanto en la competencia como en el procedimiento que hay que seguir en las impugnaciones de las tasaciones de costas.

Efectivamente, en su redacción vigente dispone el artículo:

«Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación

 1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.

 3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

 Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

 Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

 El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

 6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita«.

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Criterios dispares de normas de honorarios de los distintos Colegios de Abogados ¿están justificadas?

Sirva este Post como reflexión sobre la disparidad de Criterios de las Normas de Honorarios  establecidas por los diferentes Colegios de Abogados de España y su incidencia en los costes del proceso.

Dispone el art. 2 del Estatuto General de la Abogacía que «(…) En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda».

Actualmente existen en nuestro país más Colegios que provincias: en concreto y si no me fallan los datos 83; Además de Colegios con sede en la Capital de la Provincia se hallan otros con sede en localidades como Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell, Sant Feliú de Llobregat, Tarrasa y Vic, sólo en la provincia de Barcelona; a los que hay que añadir: Alcoy, Elche y Orihuela (Alicante); Gijón (Asturias); Jerez de la Frontera (Cádiz); Lucena (Córdoba); Ferrol y Santiago de Compostela (La Coruña); Figueras (Gerona); Arrecife de Lanzarote (Las Palmas de Gran Canaria); Alcalá de Henares (Madrid); Antequera (Málaga); Cartagena y Lorca (Murcia); Estella, Tafalla y Tudela (Navarra); Vigo (Pontevedra); Santa Cruz de La Palma (Santa Cruz de Tenerife); Reus y Tortosa (Tarragona); Talavera de la Reina (Toledo) y Alcira y Sueca (Valencia).

Parece claro e incuestionable la potestad de los distintos Colegios de fijar normas de honorarios conforme a los arts. 4 ñ) y 44 del Estatatuto General de la Abogacía que se aplicarán a los condenados en costas y que como señala la norma, la jurisprudencia y de todos es bien sabido tienen tan sólo carácter orientador. Pero ¿cómo pueden establecer a veces criterios tan dispares a la hora de calcular los honorarios?

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