El blog jurídico de Sepín

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Miguel Guerra Pérez

Director de Sepín Proceso Civil. Abogado

Impugnación de las tasaciones de costas, ¿es acertada la instancia única?

La Reforma del art. 246.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de implantación de la Oficina Judicial, ha supuesto un importante cambio tanto en la competencia como en el procedimiento que hay que seguir en las impugnaciones de las tasaciones de costas.

Efectivamente, en su redacción vigente dispone el artículo:

«Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación

 1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.

 3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

 Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

 Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

 El Secretario judicial resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

 6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita«.

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Criterios dispares de normas de honorarios de los distintos Colegios de Abogados ¿están justificadas?

Sirva este Post como reflexión sobre la disparidad de Criterios de las Normas de Honorarios  establecidas por los diferentes Colegios de Abogados de España y su incidencia en los costes del proceso.

Dispone el art. 2 del Estatuto General de la Abogacía que «(…) En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital. En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda».

Actualmente existen en nuestro país más Colegios que provincias: en concreto y si no me fallan los datos 83; Además de Colegios con sede en la Capital de la Provincia se hallan otros con sede en localidades como Granollers, Manresa, Mataró, Sabadell, Sant Feliú de Llobregat, Tarrasa y Vic, sólo en la provincia de Barcelona; a los que hay que añadir: Alcoy, Elche y Orihuela (Alicante); Gijón (Asturias); Jerez de la Frontera (Cádiz); Lucena (Córdoba); Ferrol y Santiago de Compostela (La Coruña); Figueras (Gerona); Arrecife de Lanzarote (Las Palmas de Gran Canaria); Alcalá de Henares (Madrid); Antequera (Málaga); Cartagena y Lorca (Murcia); Estella, Tafalla y Tudela (Navarra); Vigo (Pontevedra); Santa Cruz de La Palma (Santa Cruz de Tenerife); Reus y Tortosa (Tarragona); Talavera de la Reina (Toledo) y Alcira y Sueca (Valencia).

Parece claro e incuestionable la potestad de los distintos Colegios de fijar normas de honorarios conforme a los arts. 4 ñ) y 44 del Estatatuto General de la Abogacía que se aplicarán a los condenados en costas y que como señala la norma, la jurisprudencia y de todos es bien sabido tienen tan sólo carácter orientador. Pero ¿cómo pueden establecer a veces criterios tan dispares a la hora de calcular los honorarios?

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Nuevas tasas judiciales ¿justicia para ricos?

  

*El día 23 de febrero de 2013 se publicó el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificaba la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Las principales novedades que se introducen en dicha reforma las analizamos en este post.

El 27 de julio pasado, el Consejo de Ministros, aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 Me llama la atención que esta medida, que supondrá una tremenda elevación del coste de la justicia para todos los ciudadanos, y disuadirá cuando no impedirá, en muchos casos, el acceso a los tribunales o recursos, se haya anunciado de “tapadillo” cuando la mayoría estábamos colgando las togas o haciendo las maletas para irnos de vacaciones en agosto.

 Son muchos los Colegios de Abogados, juristas y grupos políticos que han manifestado sus críticas e inquietudes ante la nueva medida que aún habrá de desarrollarse y esperamos se suavice en trámite Parlamentario. Igualmente son muchas las dudas que me surgen a la espera de ver el texto legal y escribiendo este post sólo a la vista de la noticia.

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¿Conducir bajo los efectos de un “frenadol” es delito?

 

 Dispone el art. 379 del Código Penal en su redacción vigente dada por la LO 5/2010, de 22 de junio:

 “1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

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