Competencia en acumulación de acciones contra sociedad y administrador: urge la solución del TS
La creación de los Juzgados de lo Mercantil por la LO 8/2003, de 9 de julio, supuso una nueva atribución competencial dentro del orden jurisdiccional civil, regulándose en el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial las competencias atribuidas a dichos órganos.
Hay que partir de una premisa, la reclamación de cantidad derivada de un contrato con una sociedad mercantil no se sustenta en la legislación societaria. Se trata de una acción por incumplimiento de una relación jurídica preexistente entre la sociedad y el demandante y no tiene su fundamento en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles ni, necesariamente, en alguna de las materias que la Ley reserva a los Juzgados de lo Mercantil.
Por el contrario, la acción de reclamación de responsabilidad de los administradores sí tiene su fundamento en la legislación societaria, está expresamente contemplada en la Ley 1/2010 de Sociedades de Capital. Así, en virtud de lo dispuesto en el apdo. 1, regla 6.ª, la competencia para declarar la responsabilidad de los administradores se atribuía a los Juzgados de lo Mercantil (art. 86 ter LOPJ).
Rápidamente queda planteada la cuestión siguiente: ¿puede acumularse la reclamación de cantidad contra la sociedad e igualmente la responsabilidad de los administradores?, y, si la respuesta es afirmativa, ¿es competente el Juzgado de lo Mercantil o el de 1.ª Instancia?