Modificación de la Ley de Tasas: principales novedades del RDL 3/2013
Aunque habrá tiempo para hacer un estudio más sosegado de las novedades que incorpora el Real Decreto Ley 3/2013 vaya por adelantado este post más informativo que crítico sobre la nueva normativa.
Tasas judiciales a las que hemos hecho un especial seguimiento en Sepín en nuestra sección sobre tasas judiciales que incorpora un calculador para conocer con exactitud el importe de las mismas.
En el BOE n.º 47, de 23 de febrero de 2013 se ha publicado el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el Régimen de las Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y el Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.
La justificación se contiene en una amplia Exposición de Motivos que señala que:
“La aplicación de la ley, sin embargo, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, es necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados”.
Estas circunstancias, puestas de manifiesto por el Defensor del Pueblo al legislador, han obligado a revisar tanto la Ley de Tasas como determinados aspectos de la vigente Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de acompasar los efectos de ambas normas.
Como resumen de las modificaciones que el art. 1 RDL introduce en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, pueden citarse:
A) Se incorpora una nueva exención para la ejecución de los laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
B) Dentro de la determinación de la cuota tributaria para fijar el variable se distingue entre personas jurídicas y físicas: jurídicas (variable de 0,5 % hasta 1.000.000 de euros y 0,25 % sobre el exceso, con límite de 10.000 euros); físicas (variable de 0,1 % con límite de 2.000 euros).
C) Asimismo, en el orden contencioso-administrativo cuando el recurso se interponga contra resoluciones sancionadoras, la tasa no podrá superar el 50 % del importe económico de la misma.
D) Se resuelven dudas en cuanto a la aplicación de las tasas a los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores, acciones de los administradores concursales o división de patrimonios.
De nuevo otra negligencia e imprevisión de la Administración (y esta es la segunda). Una vez más no están aprobados los modelos 696 y 695 actualizados, lo que obliga a suspender las nuevas liquidaciones de personas físicas y los casos de exenciones de funcionarios y derecho sancionador hasta que se aprueben los mismos.
I. Regulación
La regulación de la tasa la encontrábamos en tres normas básicas:
– Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
– Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la Liquidación de Tasa Judicial con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
– Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución, por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, la forma, los plazos y los procedimientos de presentación.
Con posterioridad, la Agencia Tributaria publicó una nota informativa e, igualmente, las instrucciones para su cumplimentación.
El Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, modifica el Régimen de las Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y el Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita e introduce una serie de cambios en la Ley 10/2012 que se exponen:
II. Novedades
1. Hecho imponible (art. 2 de la Ley 10/2012)
La letra c) del art. 2 de la Ley 10/2012 pasa a tener la siguiente redacción: “c) La interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Se sustituye así la expresión “interposición de la demanda en el orden contencioso-administrativo” por “la interposición del recurso”.
Esta reforma, sin duda, es acertada, pues ya se criticó la anterior redacción que no había tenido en cuenta que el proceso contencioso-administrativo a veces se inicia por escrito, a veces por demanda y, desde luego, que el hecho imponible nunca puede ser posterior al devengo como así acontecía.
Era como exigir el Impuesto de Sucesiones antes del fallecimiento.
2. Sujeto pasivo de la tasa (art. 3 de la Ley 10/2012)
Se modifica el apdo. 1 del art. 3: “1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación”.
La reforma consiste en sustituir el término “demanda” por el de “escrito” en el que se acumulen varias acciones. Es esta una reforma técnica, ya que la acumulación de acciones no siempre se contiene en la demanda.
3. Exenciones de la tasa (art. 4 de la Ley 10/2012)
Se modifica la letra a) del apdo. 1 del art. 4, al que también se añaden tres nuevas letras: “a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos (…).
g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía”.
En esta modificación sí se contienen sustanciales novedades. Como se ha puesto de manifiesto en el escaso tiempo de vigencia de las tasas judiciales reguladas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, son muchos los conflictos interpretativos que la norma provoca. De entre ellos, probablemente los que mayor polémica están suscitando son los relativos a los procesos especiales regulados en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto los contemplados en los Títulos I y II del mismo, hasta el punto de que, además de haber sido objeto en tan poco tiempo de numerosos artículos doctrinales, han dado lugar a acuerdos adoptados por juntas de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales en diversas localidades españolas, cuyas posiciones al respecto no son, en absoluto, coincidentes.
Señala la Exposición de Motivos que se trata de “una serie de modificaciones dirigidas a resolver problemas y dudas planteados en la práctica y que afectaban a los procesos capacidad, filiación, matrimonio y menores, a las acciones que pueden interponer los administradores concursales o los de división de patrimonios”.
a) Procesos matrimoniales y otros del Libro IV
Aunque sí es cierto que soluciona algunas de las cuestiones que se habían planteado, por cierto en contradicción con muchos de los Acuerdos adoptados por Jueces de Familia, deja otras muchas cuestiones aún sin revolver:
Así de la nueva regulación se desprende que:
1.º Los procedimientos de mutuo acuerdo no devengarán tasas.
2.º Todos los demás, sí. Solamente los procesos matrimoniales en los que se insten exclusivamente medidas sobre los menores estarán exentos.
Ignoramos si el legislador era consciente o no de la polémica abierta sobre el tema, porque la modificación parece limitarse a los casos de mutuo acuerdo y a los procesos en los que exclusivamente se piden medidas respecto de menores –lo que es, por otro lado, harto difícil– y no da respuesta a toda una serie de inquietudes que se han planteado y resuelven los Juzgados de Familia en sus Acuerdos.
Así, sigue sin revolverse, como sí han declarado algunos Acuerdos, si están o no exentos una serie de procesos:
– Jurisdicción voluntaria y juicios verbales en reclamación de visitas por abuelos u otros parientes (art. 250.1.13 LEC).
– Eficacia civil de resoluciones eclesiásticas (art. 778 LEC).
– Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts. 779 a 781 bis LEC).
– Exequatur.
– Medidas cautelares (art. 158 CC).
– Posibles discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC).
– Medidas provisionales previas a la demanda (art. 771 LEC) y medidas coetáneas (art. 773 LEC).
Además, como ya se puso de manifiesto, la literalidad de la Ley señala la exención de estos procesos no supeditada a la intervención de menores como venían determinando algunas Juntas de Jueces, sino exigiendo que las medidas que se instan versen exclusivamente sobre los mismos, lo cual es harto difícil, por no decir imposible. ¿Qué sucede entonces? Asimismo, sigue sin estar claro lo que sucede con las parejas de hecho.
Muchos de los Jueces que han adoptado estos Acuerdos deberán replantearse los mismos, porque el legislador no da respuesta a las cuestiones planteadas o lo hace en forma contraria a lo acordado en aquellos.
b) Exención a las demandas de ejecución de laudos dictados por juntas arbitrales de consumo
Medida que pretende reforzar el arbitraje como mecanismo solucionador de conflictos.
c) Exención a las acciones interpuestas por los administradores concursales en interés de la masa del concurso
d) División judicial de patrimonios
En este caso el legislador señala:
“i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía”.
Se da respuesta así a la polémica que se generó con la liquidación de gananciales y división de la herencia y sobre si estos procedimientos devengaban o no la tasa.
Y el legislador es claro. Los procesos divisorios están exentos, pero cuando se suscitan incidentes sobre la inclusión o la exclusión de bienes, se aplicará la tasa del juicio verbal. De la misma manera, si se impugna el cuaderno particional también se devengará tasa.
La falta de acuerdo en la formación del inventario si el demandado pretende, por su parte, que se incluyan otros nuevos bienes o se opone al del actor incurre en el hecho imponible de la tasa.
Igualmente, la oposición por el demandado a las operaciones divisorias realizadas por el contador-partidor (arts. 787.1, párrafo segundo, y 787.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha de llevar aparejado el devengo de la tasa.
4. Exenciones de la tasa para funcionarios (art. 4 de la Ley 10/2012)
Se añade un apdo. 4 del siguiente tenor literal: “4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación”.
Esta modificación, sin duda, trata de equiparar funcionarios a trabajadores. Si estos tenían una exención del 60 % en los recursos de suplicación y casación, ¿por qué no los funcionarios? Se tildó claramente como discriminatoria una diferencia de trato que ahora el legislador equipara.
5. Base imponible de la tasa en los procesos matrimoniales y otros del Libro IV (art. 6 de la Ley 10/2012)
Se añade un párrafo nuevo al apdo. 2: “Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa”.
Es decir, todos los procesos matrimoniales se calificarán como de cuantía indeterminada, lo cual supone que, además de un fijo de 150 euros, se ha de aplicar el 0,1 %, ya que se interponen por personas físicas sobre 18.000 euros de base, lo que arroja un resultado de 18 euros de variable.
Y yo me pregunto, ¿se aplica aquí la regla de cuantificación en acumulación de acciones?
6. Determinación de la cuota tributaria (art. 7 de la Ley 10/2012)
a) Derecho administrativo sancionador
En el apdo. 1 del art. 7, a continuación de la tabla correspondiente a la cantidad fija de la tasa del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se añade el siguiente párrafo: “Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta”.
Acogiendo las duras críticas sufridas acerca del importe de la tasa en los casos de derecho sancionador administrativo (los famosos casos de las multas de tráfico), se establece un límite en el total de la tasa, ya que la cantidad fija más el variable no podrán exceder del 50 % del importe de la sanción.
b) Distinción entre persona física y persona jurídica a la hora de determinar el variable
El párrafo primero del apdo. 2 del art. 7 pasa a tener la siguiente redacción: “Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:”. Para, a continuación, añadir un nuevo apdo. 3 a este mismo: “Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros”.
De este modo, además del fijo, se distingue entre variable para personas jurídicas y para personas físicas:
– Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará, además de la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:
- · De 0 a 1.000.000 €, se aplica el 0,5 %.
- · Respecto del resto, se aplica el 0,25 %.
- · Con un límite de cuantía variable de 10.000 €.
– Cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa, un tipo del 0,10 % con el límite de cuantía variable de 2.000 euros.
7. Autoliquidación y pago (art. 8 de la Ley 10/2012)
Se modifican los apdos. 2 y 5 del art. 8: “2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda”.
“5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.
Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante”.
Ante el silencio inicial del legislador, se soluciona el problema del plazo subsanatorio, que queda fijado en 10 días.
Además, se prevé la devolución del 60 % de la tasa no solo en los casos de solución extrajudicial, sino también en los supuestos de allanamiento, acuerdo o cuando la Administración reconozca la pretensión del demandante en vía administrativa.
8. Vigencia
El Real Decreto-Ley 3/2013 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (23 de febrero de 2013) tal y como establece su Disposición Final Séptima.
Una vez más el Ministerio de Justicia parece actuar en absoluta descoordinación con el Ministerio de Hacienda.
1.º Suspensión de las nuevas liquidaciones de las personas físicas y de la exención de los funcionarios y del derecho sancionador hasta que no se aprueben los modelos 696 y 695.
Las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del art. 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación del Real Decreto-Ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se adapte el modelo 696, de autoliquidación, y el modelo 695, de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de 15 días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario Judicial hará el requerimiento a que se refiere el apdo. 2 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
2.º Recuperación de las tasas por quienes ahora resultarían beneficiados por la asistencia jurídica gratuita. Aplicación retroactiva de la nueva norma.
Las normas de este Real Decreto-Ley serán también de aplicación en relación con el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y respecto del pago de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Las cantidades abonadas en concepto de tasas devengadas conforme a la Ley 10/2012 desde su entrada en vigor hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, por quienes hubieran tenido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita de acuerdo con los nuevos criterios y umbrales previstos en esta norma, podrán ser restituidas, una vez reconocido el beneficio de justicia gratuita, a través de un procedimiento que habrá de iniciarse a instancia de los interesados, según con lo previsto en el art. 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El interesado deberá acreditar tanto el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente como del abono de la tasa judicial devengada conforme a la Ley 10/2012.