Prueba de interrogatorio de parte: ficta confessio y otros problemas
El interrogatorio de parte que tiene su antecedente en la antigua prueba de confesión se encuentra regulado en los arts. 301 a 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Son muchos los Abogados que, quizás contaminados por la práctica de otros órdenes jurisdiccionales, piden el interrogatorio del propio cliente cuando ello no es posible en el orden jurisdiccional civil.
El art. 301.1 es claro al respecto al señalar que tan sólo podrá solicitarse el interrogatorio de «las demás» y solo se admite el del colitigante si existen intereses contrapuestos. La única opción es que habiéndose solicitado por la parte contraria, el propio Abogado preguntase al acabar el interrogatorio del Letrado de la adversa en aplicación del art. 306.1 LEC.
Carácter potestativo de la ficta confessio
En muchos juicios cuando los letrados nos apercibimos de la incomparecencia de la parte contraria es frecuente pedir que se le tenga por confeso con los hechos en los que ha intervenido personalmente y que le resultan desfavorables.
Es la denominada «ficta confessio». Esta institución que se encuentra regulada en el art. 304 (en relación con los arts. 307 y 440.1 LEC) requiere: 1) que la parte contraria haya sido citada regularmente (es decir, con el expreso apercibimiento de tener por admitidos los hechos del interrogatorio en caso de incomparecencia) y 2) que no comparezca al interrogatorio propuesto y acordado.
La incomparecencia ha de ser injustificada, pues de estar justificada (así, el art. 592 LEC de 1881 aludía a la «justa causa» como pueda ser la enfermedad, o cualquier otra susceptible de valoración por el Tribunal en cada caso), la parte debe volverse a citar para la práctica de nuevo interrogatorio en el nuevo señalamiento o, de haberla, en la siguiente sesión (arts. 430 y 429.7 LEC, respectivamente).
Además, la declaración de confeso no es automática (no es un efecto inmediato de la no presencia), sino «facultativa» (conforme al término «podrá»), por lo que el Juez es libre de resolver como crea conveniente. AP Baleares, Sec. 3.ª, 166/2007, de 2 de mayo.
En principio, para dicha declaración aparecen como necesarios los siguientes requisitos:
1) Citación con apercibimiento de que no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio (art. 440.1.2.º LEC ), y, por ello -atendidos sus efectos- realizada de manera exquisita (con relevancia constitucional). Ciertamente, la citación no debe hacerse a través de procurador, si bien, conforme a los arts. 152 y 153, en relación con el art. 28 LEC, si la parte ya está personada a través del mismo, será con este con el que se produzca el acto de la notificación, AP Madrid, Sec. 10.ª, 685/2006, de 5 de diciembre.
2) Incomparecencia voluntaria o injustificada, que cause indefensión a la otra parte, al privarle de esa prueba.
3) Proposición y admisión del interrogatorio, que ha de versar sobre (a) hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente, no de terceros, y (b) cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Ello supondrá que el Letrado deberá llevar un listado de preguntas o hechos sobre los cuales el Juzgador podrá aplicar el efecto de confesión.
4) Existencia de otros elementos periféricos que permitan efectuar dicha declaración (y valoración conjunta), y no la excluyan.
5) La motivación del uso de la facultad legal.
Renuncia a la práctica
Otro tema que se suele suscitar es la posible la renuncia en la vista al interrogatorio de parte que se ha admitido en la audiencia previa.
No veo inconveniente en que una vez admitida el interrogatorio de la parte contraria en la vista indicar que se renuncia a la declaración y el Juzgado debería admitirla sin problemas.
La argumentación de mala fe y fraude procesal que es una de los motivos se valorará por el Tribunal, pero no es mala fe no instar pruebas que pueden resultar desfavorables o renunciar o cambiar de criterio sobre las pruebas ya admitidas.
Hay que partir de los principios dispositivos y de aportación de parte frente al principio de «proposición de oficio».
Ello supone la facultad de las partes para -como regla general- disponer tanto del objeto del proceso (art. 19.1 LEC) como de la prueba, según, respecto de esta última, dispone el art. 282 LEC. AP Cáceres, Sec. 1.ª, 329/2012, de 19 de junio.
Igualmente, dispone el art. 216 que «los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales», congruentemente con lo establecido en el art. 282, a cuyo tenor «las pruebas se practicarán a instancia de parte», y el art. 217.1 conforme al cual, ante la existencia de hechos relevantes para la decisión «dudosa», desestimarán «según corresponda a unos u otros (actor o reconviniente, demandado o reconvenido) la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones» (todas las formulaciones se hacen imperativamente). Las excepciones vienen establecidas en términos restrictivos, permitiéndose «de oficio» acordar determinadas pruebas, cuando así lo establezca la Ley, como es el caso de las diligencias finales del art. 435, o los procesos no dispositivos.
Los referidos principios suponen la posibilidad de:
1. Proponer o no proponer prueba.
2. Proponer prueba y renunciar antes de su admisión.
3. Proponer prueba, ser ésta admitida, y renunciar a su práctica, aunque algunos Juzgados que señalan que una vez admitida y ya no cabe su renuncia.
Conveniencia o no de la prueba
Pero finalmente hay que preguntarse ¿es conveniente pedir el interrogatorio de la parte contraria? Mi modesta opinión es que como regla general no.
Instarla por sistema como hacen muchos compañeros tan solo sirve para que el Juzgado oiga otra vez la versión de los hechos de la parte contraria reflejada en la demanda/contestación. Además es una prueba que al haberse propuesto y admitido en la audiencia previa se puede preparar de contrario con bastante antelación y facilidad. Por otro lado unas repreguntas hábilmente formuladas siempre pueden arreglar la declaración perjudicial para la propia parte que la efectúa.
Sin embargo dicha prueba si puede manifestarse útil para poner de relieve contradicciones, incoherencias o falsedades en el relato de hechos de la parte, sobre todo cuando se corrobora por documentales firmadas por el mismo y cuya exhibición simultanea el día del juicio pongan de evidente manifiesto.
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