El emplazamiento en la apelación: Art. 463 LEC ¿un artículo problemático?

El art. 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 regula lo que denomina “remisión de los autos” en la apelación y, en su redacción vigente, dispone:

 “1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.

Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.”

Pero para llegar a esta redacción actual el precepto ha sufrido hasta tres Reformas:

Recién aprobada la Ley ya se criticó por la doctrina que no se contemplaba el emplazamiento en el recurso de apelación y los problemas que ello planteaba.

La solución del Legislador no se hizo esperar y así la Ley 22/2003, de 9 de julio, introdujo el emplazamiento de las partes por treinta días para su personación ante el órgano ad quem.

Pero de nuevo olvidó el legislador señalar cuales eran las consecuencias que debían atribuirse a la falta de personación de las partes, sobre todo la falta de personación del apelante.

Este silencio legislativo y las distintas soluciones de nuestros Tribunales ya fue denunciado por Sepín en el año 2003 mediante Encuesta Jurídica . Dos eran las grandes posturas: los que entendían que debía declararse desierto el recurso y los que entendían que tan sólo podía producir efectos en las notificaciones ya que los escritos de las partes estaban ya realizados. Muchas Audiencias Provinciales, entre ellas la de Madrid se inclinaron por la segunda postura, inicialmente para luego ir cambiando de postura  (Acuerdos adoptados en la Jornada de unificación de criterios de las Secciones Civiles). Acuerdos de 23-9-2004, posteriores Acuerdos de 28-9-2006 y de 24-9-2009. En la base de datos de Sepín www.sepin.es dentro de la voz emplazamiento y personación podían encontrarse resoluciones a favor de ambas posturas.

Lo cierto es que con el paso del tiempo se impuso de forma abrumadora la tesis contraria, es decir, que la falta de personación conllevaba que se declarase desierto el recurso. Esta interpretación, era fruto a su vez del Auto del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 , que sanciona con tal efecto la falta de personación.

Posteriormente, el legislador, en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de la Reforma para la implantación de la Oficina Judicial además de atribuir al Secretario Judicial las funciones de emplazar hizo suya esta solución señalando expresamente que debía quedar desierto el recurso cuando el apelante no se personaba en los treinta días señalados legalmente.

Sin embargo, el precepto seguía generando polémica ya que solo hablaba de la falta de personación del “apelante” pero no indicaba cuales deben ser los efectos en el apelado que presentado escrito de oposición/impugnación luego no se personaba ante la Audiencia. ¿Es parte o no en la apelación? Se entiende que no ha presentado oposición/impugnación? La cuestión sigue abierta. También se criticó el excesivo plazo de personación de 30 días.

Finalmente la tercera Reforma es la llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que redujo el término del emplazamiento de treinta a diez días, lo cual parecía acertado ya que fijar tantos días para una simple personación no aparecía justificado y solo contribuía a retrasar las apelaciones.

Pero parece que el precepto sigue suscitando dudas.

Así el objeto de este Post es poner de manifiesto que muchos cuestionan lo absurdo de esta exigencia de personación ante la Audiencia Provincial, en aquellos supuestos en los cuales no se ha formulado solicitud probatoria ni vista ni hay actuaciones a realizar ante la Audiencia que no sean la final deliberación, votación y fallo.

Se señala que además de retrasar la tramitación, la nueva personación ante la Audiencia una vez remitidos los Autos es superflua e inncesaria, que genera muchos costes a la parte que se ve obligada en muchas ocasiones a buscar otro Procurador distinto del de la instancia (cuando aquel no actúa en la Capital).

En estos casos y ante la falta de prueba y/o vista el recurso ya está interpuesto, los escritos de oposición y/o impugnación presentados y simplemente se trata de asegurar que la Sentencia que dicte la Sala o cualquier escrito que puedan presentar las partes (desistimiento, cautelares ulteriores costas por ejemplo) se notifiquen oportunamente.

Señalan algunos la posibilidad de notificar al Procurador de la instancia, o de acudir al exhorto, la utilización de LEX NET, la designación de un domicilio o medio electrónico de notificación y proponen eliminar un emplazamiento innecesario respetando el derecho de defensa y ahorrando tiempo y dinero.

¿Es el art. 463 un precepto inacabado? ¿Cómo sigue cuestionándose doce años después? La cuestión queda planteada.

¿Apelar o no apelar? Os recomendamos nuestra guía práctica, publicada en marzo de 2018, en la que, con más de 300 documentos, se orienta al letrado a tomar esta decisión tan complicada: