El blog jurídico de Sepín

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Mercantil y Concursal (11)

¿Es posible eludir la restitución, ex art 1303 CC?

Como todos sabemos, tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del pasado 9 de mayo de 2013 (SP/SENT/714489) en la que se apreció la nulidad de algunas de las cláusulas contenidas en determinados contratos de préstamo concertados con consumidores, por la concurrencia de motivos como: crear la apariencia de que las oscilaciones a la baja del índice de referencia disminuirían el precio del dinero; carecer de información suficiente sobre el objeto definitorio del contrato; mantener que el suelo debe de tener como contraprestación inescindible el techo; por enmascarar las cláusulas suelo entre una abrumadora cantidad de datos, para diluir la atención del consumidor; no incluir simulaciones de escenarios diversos y por inexistencia de advertencias previas y claras sobre el coste comparativo de otros productos. Se condena a BBVA, Cajas Rurales Unidas, S.C.c y NCG banco SAU a eliminarlas de los contratos y a cesar en su utilización, declarando la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las anteriores. Se declara la inexistencia de efectos retroactivos de la resolución, en aras de la seguridad jurídica??

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Destitución del Presidente del Consejo tras el levantamiento de la sesión y en su ausencia

Interesante sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 sobre las funciones del Presidente del Consejo de administración. En concreto, en esta ocasión, se trata de la impugnación del Consejo por parte del Presidente por la aprobación de un acuerdo, el de su destitución, sin que estuviera previsto en el orden del día. La reunión había sido convocada por el propio Presidente y dos días antes de tener lugar la sesión, otros consejeros remitieron una propuesta de ampliación de asuntos a resolver en esta reunión. Una vez iniciada la reunión, a instancia del secretario del Consejo, se discutió la incorporación a los temas a tratar, de la redistribución de cargos dentro del propio Consejo. La mayoría de los consejeros votaron a favor, pero el Presidente consideró que no podía discutirse en esa reunión, sino que debía serlo en la siguiente, pues no había sido incluido en el orden del día con antelación suficiente. Por esa razón, dio por concluida la reunión, se marchó y, más tarde, convocó una nueva sesión para otro día, con los temas solicitados por los otros consejeros. En ausencia del Presidente, el resto de consejeros continuó la reunión y adoptó el acuerdo de cesar al Presidente del Consejo y nombrar para este cargo a otro.

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Testigos de las entidades de crédito: ¿Imparcialidad y objetividad?

Una vez conocida y reconocida la mala praxis de determinadas entidades de crédito y cajas de ahorros en la colocación de derivados financieros complejos, que insistimos ni están diseñados ni son aptos para su comercialización generalizada entre pequeños ahorradores y empresarios, estamos asistiendo a la consagración de toda una jurisprudencia consolidada, que aboga por instar la nulidad de su contratación, basándose mayoritariamente en el error esencial en el consentimiento.

Dicho error, generado por el incumplimiento del deber de información que pesa sobre estos agentes económicos, es el talón de Aquiles que motiva el fallo de nulidad a favor del consumidor o del empresario que los suscribió. Integramos dentro de ese deber de información la de carácter precontractual, los test de conveniencia e idoneidad, cuando son aplicables y la información contractual en sí, con las necesarias simulaciones tendentes al que el suscriptor comprenda, por ejemplo, el funcionamiento de un swap de tipos de interés. Sin dejar de lado y cuando proceda la información que deriva de la legislación protectora de quienes tienen condición de consumidores y usuarios.

Tras esta visión general y panorámica de la situación, avalada por la multitud de perjudicados que siguen reivindicando día a día una solución justa y urgente al daño patrimonial sufrido, comentamos brevemente dos sentencias que esperábamos y que consideramos de interés.

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¿Beneficia realmente al consumidor la nulidad del préstamo hipotecario?

Curioso Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º4 de Arrecife que ha anulado la escritura de préstamo hipotecario entre una entidad bancaria y unos consumidores, por considerar el tipo de interés moratorio del 19% de dicho préstamo como abusivo y usurario.

El citado Auto basa su fallo, por un lado, en la apreciación de oficio de la nulidad de contratos que contengan cláusulas abusivas (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010, Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sentencia del TJUE  en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné)), y en la declaración de nulidad de los préstamos que contengan intereses usurarios y, consiguientemente, de las hipotecas que garantizan dichos préstamos, por otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013).

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El error en el consentimiento contra la mala praxis bancaria

Comentamos hoy la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, Sección 97, de Madrid de 4 de febrero de 2013 porque, junto a la del Juzgado de 1.ª Instancia, Sección 44, de Barcelona,  de 17 de diciembre de 2012, supone otra nueva aportación a la línea jurisprudencial de declarar la nulidad por error esencial en el consentimiento en la concertación de algunos productos bancarios y por constatar que esta corriente, ya imparable, va poco a poco incluyendo todos aquellos productos y derivados financieros que nunca debieron destinarse a los pequeños ahorradores.

De este modo se ve por fin un poco de luz al final del túnel, que ante la pasividad de los Organismos de control y regulación bancaria, consiste sencillamente, en impugnarlos utilizando la estricta aplicación de la teoría del consentimiento, de la buena fe y por ende del sentido común.

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¿Cómo se califican las deudas del contrato de leasing tras el concurso?

En esta ocasión recapacitamos sobre la nueva situación del leasing en el concurso tras la reforma 38/2011. Sin ánimo de entrar a hacer un profundo estudio de este tipo de contrato también llamado de arrendamiento financiero, decir que se caracteriza por ser complejo y estar compuesto por características de otras modalidades de contratos, lo que hace más complicado fijar su propia naturaleza jurídica. Además, podemos decir que es bilateral y oneroso, siendo determinante para el objeto de este post analizar si estamos ante un contrato con obligaciones recíprocas para ambas partes o si, por el contrario, solo tiene obligaciones pendientes de cumplimiento el arrendatario financiero.

 Dicho esto, el leasing adquiere importancia cuando nos encontramos ante un concurso de acreedores. La Ley Concursal (en adelante LC) diferencia entre aquellos contratos con obligaciones reciprocas y los que no. Respecto al leasing crea confusión a la hora de clasificarlo en una u otra categoría, y esto es , a mi juicio, por que en la reforma 38/2011 se incluye en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo el 61 de la LC los contratos de arrendamiento financiero dando a entender que dichos contratos son de tracto sucesivo y con obligaciones recíprocas lo que privilegia de sobremanera los créditos de las cuotas debidas por el arrendatario frente a los demás acreedores calificándolas “contra la masa”.

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Pagando por nada: las comisiones bancarias por números rojos

En esta ocasión tenemos que hacernos eco de una serie de importantes sentencias que cada vez van siendo más numerosas y que estiman las reclamaciones de cantidad por el cargo de comisiones bancarias basadas en reclamaciones de posiciones deudoras.

Otra vez son los usuarios quienes las han promovido y quienes se quejan de una práctica bancaria que únicamente pretende conseguir, de un modo, no precisamente claro ni lícito, mayores contraprestaciones de sus clientes. Y esta tendencia es alcista, pues al existir cada vez menos ahorradores y menos suscriptores de contratos bancarios, las entidades intentan conseguir mayores rendimientos de su cartera de clientes.

Lo que nos planteamos ahora, a la vista de la entrada en vigor de la nueva ley de tasas judiciales, es si esa corriente claramente beneficiosa y justa para el usuario se verá interrumpida por el elevado precio actual de la justicia.

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Responsabilidad del administrador de sociedad en concurso

esta ocasión me gustaría aclarar, por las dudas que genera este tema, cómo quedan según la ley concursal, y la interpretación que los tribunales hacen sobre ella, las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales ejercitadas antes y después de la declaración del concurso. Obviamente teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que tanto influyó en esta cuestión que hoy nos ocupa.

En el Capítulo II, del procedimiento de la declaración, encontramos un precepto que marca desde el inicio la suerte que correrán estas acciones en el íter del procedimiento; la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en (..) “7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial del concurso, a la persona jurídica concursada”.

Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos recordar que el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de las Sociedades de Capital recoge básicamente tres acciones de responsabilidad contra los administradores sociales: la acción social del art. 238; la individual del art. 241; y la solidaria por deudas del 367 relativa a la falta de disolución o solicitud del concurso de la sociedad en los casos previstos. Vamos a analizar en último lugar la acción individual por su especialidad.

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La protección de oficio de los consumidores

Queremos destinar, en esta ocasión, nuestro espacio en este blog a dejar constancia de una serie de resoluciones judiciales, a nuestro modo de ver, totalmente adecuadas, en las que el Juzgador aprecia de oficio la condición de abusivas de ciertas cláusulas de contratos celebrados con los consumidores, haciendo prevalecer la protección de los intereses económicos de estos sobre una interpretación literal y aséptica del texto de los contratos firmados. Esta tendencia, que cada vez va cobrando más fuerza y que, desde luego, restablece el equilibrio de prestaciones entre el consumidor y el proveedor de bienes o servicios, también responde a la asunción de medidas paliativas por las Audiencias Provinciales ante la omisión de controles sobre estos contratos por parte de las Administraciones y ante la cierta impunidad con la que en España han actuado desde hace años las entidades bancarias, financieras privadas y de banca personal que gestionan y controlan productos tan delicados como préstamos mercantiles, contratos de cuenta corriente, etc. La inmensa mayoría de estos responde a la forma de contrato-tipo, compuestos por cláusulas no negociadas que se imponen a los consumidores cuando necesitan, por cualquier motivo, financiación o una moratoria para el cumplimiento de obligaciones a la que se han vinculado.

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¿Nueva? responsabilidad penal de los administradores concursales

Mucho ha dado que hablar el informe del Ministerio de Justicia sobre la modificación del Código Penal en relación con la posibilidad de condenar a los administradores concursales por malversación y cohecho ante conductas ilícitas de los mismos. Lo sorprendente es que después del revuelo creado, cuando una se dispone a leer el anteproyecto de julio de este año de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, no encuentra referencia alguna a este respecto.

En cualquier caso, la polémica está servida y, si bien no encontramos en nuestra jurisprudencia procesos en los que se condene a los administradores por gestión ilícita en procedimientos concursales en el ámbito penal, cabe preguntarnos si hasta ahora no podíamos iniciar este tipo de acciones contra ellos.

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