Testigos de las entidades de crédito: ¿Imparcialidad y objetividad?
Adela del Olmo
Directora de Mercantil, Concursal y Bancario de Sepín
Una vez conocida y reconocida la mala praxis de determinadas entidades de crédito y cajas de ahorros en la colocación de derivados financieros complejos, que insistimos ni están diseñados ni son aptos para su comercialización generalizada entre pequeños ahorradores y empresarios, estamos asistiendo a la consagración de toda una jurisprudencia consolidada, que aboga por instar la nulidad de su contratación, basándose mayoritariamente en el error esencial en el consentimiento.
Dicho error, generado por el incumplimiento del deber de información que pesa sobre estos agentes económicos, es el talón de Aquiles que motiva el fallo de nulidad a favor del consumidor o del empresario que los suscribió. Integramos dentro de ese deber de información la de carácter precontractual, los test de conveniencia e idoneidad, cuando son aplicables y la información contractual en sí, con las necesarias simulaciones tendentes al que el suscriptor comprenda, por ejemplo, el funcionamiento de un swap de tipos de interés. Sin dejar de lado y cuando proceda la información que deriva de la legislación protectora de quienes tienen condición de consumidores y usuarios.
Tras esta visión general y panorámica de la situación, avalada por la multitud de perjudicados que siguen reivindicando día a día una solución justa y urgente al daño patrimonial sufrido, comentamos brevemente dos sentencias que esperábamos y que consideramos de interés.
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25-2-2013 , sobre la nulidad en la contratación de un swap de tipos de interés, el juzgador al valorar la información precontractual que la sentencia de instancia considera suficientemente acreditada por parte de la entidad bancaria, -sostiene que se explicaron los riesgos y consecuencias del contrato- reflexiona sobre la fuerza probatoria de quienes depusieron por parte del banco. Así concluye que el hecho de ser empleados de la demandada y a quienes el actor imputa el déficit informativo sobre el swap, deriva en que no estén en la mejor posición desde la perspectiva de imparcialidad y objetividad. Por ello y cito textualmente, “sus manifestaciones no pueden alcanzar una eficacia probatoria superior a la del demandante”.
Para concluir diciendo que las declaraciones testificales de la directora y del apoderado de la sucursal no permiten tener por probada la existencia de una información precontractual suficiente. Consideraciones absolutamente acertadas porque además se realizan desde una visión global de la génesis del contrato de swap y de toda la valoración probatoria.
Consideramos también que un cliente minorista, sin experiencia financiera, nunca firmaría productos de tan alto riesgo como preferentes, subordinadas, fondos de inversión volátiles y otros si ciertamente conociera su funcionamiento y sus consecuencias, y esta apreciación es simplemente una cuestión de lógica y de sentido común.
¿O es que en España los clientes de sucursales bancarias, pequeños ahorradores, ligados a aquellas por una relación de confianza ciega, generada durante años, encubren hábilmente su verdadera condición de expertos en inversiones financieras o de brokers de mercados secundarios? ¿O es que todos los perjudicados por estas contrataciones son lobos con piel de cordero?
La sentencia de la AP Córdoba, de 30-1-2013 sobre nulidad de la orden de adquisición del producto de inversión «preferente Lehman Brothers» por error en el consentimiento, bajo el entendimiento de que se trataba de un depósito a plazo fijo, suscrito por una cliente con formación de graduado escolar y cuya experiencia previa consistía en haber encomendado antes a la CAJA RURAL DE CÓRDOBA la adquisición de Letras del Tesoro, alcanza similares conclusiones a la de la AP de Barcelona. De la prueba practicada se colige que no se puede confiar en lo aseverado por personas ligadas a la CAJA que ni expusieron el contenido del contrato ni facilitaron información previa cuya carencia generó el error esencial en la afectada, a la que además no se puede compeler a proporcionar prueba de un hecho negativo como es la falta de información.
Y desde aquí agradecemos a los Juzgadores la aplicación del artículo 376 de la LEC en la sustanciación de estos procedimientos tan sensibles desde el punto de vista social: “Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.”